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Primera Instancia

CORDIVIOLA JUAN PABLO C/ EXPERTA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador demandó a su aseguradora de riesgos del trabajo por las secuelas de un accidente de trayecto ocurrido el 15/06/2018 y reclamó la indemnización por incapacidad sobreviniente, invocando la inconstitucionalidad de normas de la Ley 24.557 y del DNU 669/19. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la aseguradora al pago de $1.092.626,04 con actualización por RIPTE más interés puro del 3% anual, y declaró inconstitucionales el DNU 669/19, el art. 11 de la Ley 27.348 (en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557) y los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - SAN ISIDRO
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-8647-2022
Accidente de trabajo Ley 24.557 Incapacidad psicofisica Sumatoria de incapacidades Inconstitucionalidad dnu 669/19 Actualizacion ripte Interes puro Art Ley 26.773 Doctrina barrios

¿Quién es el actor?

CORDIVIOLA JUAN PABLO, trabajador de ZYROCOM S.R.L., con cobertura de EXPERTA ART S.A. (contrato n° 167179).

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por incapacidad laborativa psicofísica derivada del accidente ocurrido el 15/06/2018 (el actor pretendía un 46%; la Comisión Médica había fijado un 7,71%).

¿Qué se resolvió?

en la cuestión segunda, el voto del Dr. Mollo, al que adhirieron los Dres. Mena y García Cossovich, fijó una incapacidad psicofísica del 58% de la total obrera, sumando la incapacidad física (48%, pericia médica) y la psíquica (10%, fobia específica según informe psicológico), y calculó el ingreso base mensual en $13.068,29. Fijó la indemnización del art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT en $910.521,70 y un adicional del 20% según art. 3 de la Ley 26.773 ($182.104,34), totalizando $1.092.626,04. Declaró inconstitucionales el DNU 669/19, el art. 11 de la Ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557, y los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561; rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 ap. 1 de la Ley 24.557; declaró abstracto el resto de los planteos y las Resoluciones SRT 1039/19 y 332/23.

Actualización: el capital se actualiza por RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación, con un interés puro del 3% anual desde la exigibilidad. En caso de mora rige el art. 12 apartado c) de la Ley 24.557 (texto según art. 11 de la Ley 27.348).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre el carácter laboral: "reconocida por el demandado antes de la promoción del juicio la índole laboral del accidente invocado como sustento de la pretensión indemnizable, la conducta asumida por aquél en sede judicial desconociendo la naturaleza del infortunio por el cual se reclama implica una contradicción con sus actos anteriores al proceso".

Sobre la incapacidad: "la incapacidad laboral debe ser apreciada íntegramente, pues, aunque la minusvalía pueda ser dividida entre aquella que afecta la parte física de la psíquica, se trata de determinar el porcentaje de minusvalía que presenta el accionante en su integralidad".

Sobre el método: "Ahora bien, un nuevo estudio de los casos en que se halla configurados esos extremos, me inclina a modificar esa perspectiva... las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido y, por ende, reconocen un único origen... resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la incapacidad psíquica".

Sobre la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización: "el mismo deviene notoriamente insuficiente en relación a las circunstancias económicas vigentes en este país, por lo que técnicamente corresponde descalificarlo por inconstitucional", con sustento en la doctrina de la SCBA en "Barrios" (C. 124.096, 17/04/2024).

Sobre el interés: "Estimo razonable... utilizar una tasa de interés puro del 3% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que el crédito se hizo exigible hasta la actualidad (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)".

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