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Primera Instancia

CORBALAN JULIO CESAR C/ PROVINCIA ART S A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió demanda de revisión contra la aseguradora por indemnización de secuelas de un accidente de trabajo y su reagravamiento, pese a haber percibido una indemnización homologada en sede administrativa. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Nicolás hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa, declaró la existencia de cosa juzgada, impuso costas a la actora y ordenó el archivo de las actuaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN NICOLAS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SN-4147-2026
Cosa juzgada administrativa Excepcion de previo y especial pronunciamiento Acuerdo homologado Comision medica Reagravamiento Accidente de trabajo Ley 15.057 Ley 27.348 Art. 15 lct Opcion art. 4? ley 26.773

¿Quién es el actor?

CORBALAN JULIO CESAR.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por enfermedades profesionales, secuelas del accidente laboral y reagravamiento de la lesión, con retorno a la misma función, en los términos del art. 2 inc. "j" de la Ley 15.057, con base en el expediente administrativo N° 426799/25.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró la existencia de cosa juzgada administrativa respecto del accidente de fecha 25/9/2023, impuso las costas a la actora perdidosa y dispuso el archivo de las actuaciones. La decisión fue adoptada por unanimidad, adhiriendo los Dres. Toraf y Aparisi a los fundamentos del Dr. Quadranti.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En atención la excepción de cosa juzgada administrativa articulada por la parte demandada, en su escrito de responde, debemos expedirnos en esta oportunidad, por tratarse la misma de previo y especial pronunciamiento (art. 36 inc. d) de la Ley 11.653."

"Sin perjuicio de los planteos efectuados por la parte actora tanto en su presentación inicial como al contestar el traslado del art. 34 de la ley 15.057, lo cierto es que el reclamo que efectúa el letrado a través del expediente administrativo N°426799/25 expone claramente que las patologías que denuncia resultan ser consecuencia del mismo accidente acaecido en fecha 25/9/2023 por el cual el actor ya cobró la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 04/100 ($57.959.283,04)."

"Pretender que se revean cuestiones ya pasadas en autoridad de cosa juzgada, atenta contra la seguridad jurídica, y es por ello que en atención al planteo efectuado por la demandada al momento de contestar la demanda, corresponde que este Tribunal decrete que en las presentes actuaciones ha operado la Cosa Juzgada en los términos del art. 15 de la LCT, conforme la doctrina de la Suprema Corte provincial."

El tribunal sostuvo que el acuerdo homologado (11/7/2025) tiene efectos de cosa juzgada administrativa, con identidad de sujetos, objeto y causa, y que no se vulnera la tutela judicial efectiva, citando la doctrina de la SCBA en "Lescano" (L. 128.348) y en "Otazo" (L 86480), con referencia a la opción del art. 4° de la Ley 26.773 y a la validez de dicha opción tras la Ley 27.348.

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