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Primera Instancia

ANRIQUEZ GRACIELA NOEMI C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLÉTICO CHACARITA JUNIORS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

La actora promovió demanda contra el Club Atlético Chacarita Juniors y las partes arribaron a un acuerdo transaccional en el marco del proceso de homologación. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de General San Martín homologó el acuerdo con fuerza de cosa juzgada, impuso las costas a la demandada y regularizó los honorarios de los letrados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN MARTIN
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
54845
Homologacion de acuerdo transaccional Cosa juzgada Justa composicion de la litis Costas Honorarios Tasa de justicia Exencion de tasa Pago directo Proceso laboral Ley 15.057

¿Quién es el actor?

Graciela Noemí Anriquez.

¿A quién se demanda?

Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Homologación de acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 25/9/2026, en los autos caratulados "Anriquez Graciela Noemí c/ Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/ Homologación de convenio", Expediente N° 54845.

¿Qué se resolvió?

Homologar con fuerza y autoridad de cosa juzgada el acuerdo transaccional; imponer las costas a la demandada; regular honorarios a los letrados intervinientes (Dr. Cristian Nestor Pavón por la actora y Dr. Sergio Ariel Pérez Castronovo por la demandada, en 8,10 Jus cada uno); rechazar el pedido de exención de tasa de justicia formulado en el acuerdo e intimar a la demandada al pago de $49.665 en concepto de tasa de justicia y contribución sobre tasa; y establecer modalidades de pago directo y comunicación a la Receptoría General de Expedientes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que no surge del análisis de autos, obstáculo legal alguno que impida su homologación, considerando que se ha logrado una justa composición de la litis."

"Homologar con fuerza y autoridad de cosa juzgada el acuerdo transaccional celebrado y acompañado en fecha 25/9/2026, por considerar que de las constancias del presente juicio, de las explicaciones dadas por cada uno de los litigantes, como así también de las bases del mismo no surge obstáculo legal alguno, habiéndose alcanzado una justa composición de la litis (art. 15 LCT., art. 30, Ley 15057 - art. 309 y ss. CPCC. y art. 89, Ley 15057)."

"Recházase el pedido de exención al pago de la tasa de justicia formulado en la cláusula séptima del acuerdo transaccional acompañado."

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