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Primera Instancia

AUCIELLO NOELIA LUCIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La actora promovió acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional contra Provincia ART S.A. en el marco de la Ley 15057. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de General San Martín decretó la caducidad de instancia por falta de actividad procesal útil tras la intimación del artículo 11 de la Ley 15057, imponiendo las costas a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN MARTIN
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
48901
Caducidad de instancia Intimacion previa Desinteres procesal Ley 15057 Comision medica jurisdiccional Revision Art Inactividad procesal Costas Accidente de trabajo

¿Quién es el actor?

Noelia Lucia Aucsiello (la carátula indica "AUCIELLO NOELIA LUCIA").

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, Ley 15057 (Expte. Recept. SM-19574-2023; Expte. Nº 48901).

¿Qué se resolvió?

Caducidad de instancia, con archivo de las actuaciones (arts. 11 y 17, Ley 15057), costas a cargo de la parte actora (art. 24, Ley 15057, con los alcances de los arts. 20 de la L.C.T. y 27 de la Ley 15057).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Preliminarmente se destaca el desinterés en que ha incurrido la parte actora, materializado de manera incuestionable no sólo en el silencio guardado por la misma a la intimación dispuesta, sino también en la inactividad procesal mantenida durante un lapso superior de seis meses.-"

"Es deber de los Jueces impulsar el procedimiento y evitar que la inactividad procesal sea perjudicial para aquellos juicios en que los derechos son indisponibles. Sin embargo, cuando las partes manifiestan su mas absoluto desinterés por el resultado y continuación del rito, obstando e imposibilitando de modo sustancial la elucidación y declaración del derecho, cabe al magistrado extinguir el proceso con los alcances de los arts. 11 y 89, ley 15057 y 310 del C.P.C.C..-"

"La caducidad es un remedio excepcional... La caducidad no es incompatible con el impulso procesal de oficio, cuando se produce la falta de colaboración de las partes para el cumplimiento de los actos procesales.- La facultad de la impulsión de oficio asignada al Tribunal, no puede suplir la inercia o abandono de la instancia por la parte, ni la inactividad de esta.-"

"La caducidad tiene el mismo fundamento jurídico que la prescripción, su objeto es evitar que se eternicen los juicios e impedir que la interrupción de la prescripción causada por la demanda se mantenga indefinidamente.-"

Con cita de la SCBA (L. 83196, "Díaz Guerricabeitia"), el Tribunal sostiene que es ajustada a derecho la caducidad cuando la parte interesada, incumpliendo la intimación previa, decide abandonar el proceso. Asimismo, cita la SCBA LP 104792 ("Bartolomeo") en cuanto a que las facultades del art. 12 de la Ley 11653 no suplen la desidia de las partes, y la Resolución SCBA 3694/12 sobre la conveniencia de utilizar el instituto de caducidad.

Resolución: Los tres magistrados votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos, por lo que la decisión es unánime.

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