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Primera Instancia

ANZUATEGUI BENITEZ FREDY ANDRES C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por accidente de trabajo sufrido el 30/08/2023, reclamando indemnización por incapacidad física de codo derecho. El Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y hizo lugar a la demanda, condenando a La Segunda ART S.A. al pago de $40.733.159,86.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - QUILMES
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
33473
Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Ley 26.773 Incapacidad fisica Accion de revision comision medica Inconstitucionalidad dnu 669/19 Actualizacion de creditos laborales Art Limitacion funcional codo derecho

¿Quién es el actor?

Fredy Andrés Anzuategui Benítez, trabajador en relación de dependencia de Exolgan S.A., con tareas de destrincado de contenedores.

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de Exolgan S.A. (póliza N° 255103).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 30/08/2023, por secuela física (limitación funcional de codo derecho), tramitada mediante acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 373 de Quilmes, que había dictaminado ausencia de incapacidad.

Resolución del tribunal: se declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 y se hizo lugar a la demanda por una minusvalía parcial y permanente del 9,45% de la total obrera, condenando a La Segunda ART S.A. al pago de $40.733.159,86 (capital más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y el 20% adicional del art. 3 de la ley 26.773), con imposición de costas a la demandada vencida. Se dispuso además que el pago se realice mediante depósito en cuenta bancaria del actor, suspendiéndose el plazo hasta que este la denuncie.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien este Tribunal aplicó el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 en todas las causas planteadas en las cuales las contingencias reclamadas (accidentes o enfermedades profesionales) hubieran acaecido a partir de su entrada en vigencia (09/10/2019), actualmente y atento que en un reciente fallo la Suprema Corte de Justicia provincial, en los autos 'Muzychuk, Claudio Ruben c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente de trabajo- acción especial' de fecha 14/07/2025, dispuso que el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 es inconstitucional por no reunir los requisitos que el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece para su dictado, conforme a lo cual considero que corresponde acatar lo dispuesto por el Superior, en aras de la economía y celeridad procesal."

"Resulta relevante destacar el novedoso fallo dictado por la SCBA, en los autos 'Vera Carlos Isaac c/ Empleador Autoasegurado Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de revisión resolución Comisión médica jurisdiccional' de fecha 24/09/26. En dicho precedente, el Superior Tribunal reafirmó la aplicación del mecanismo de actualización de créditos laborales derivados de accidentes de trabajo previstos por la Ley 27.348 (B.O. 24-02-2017) complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo."

"Habiendo valorado las probanzas aportadas y los hechos que han quedado acreditados en autos, me encuentro ya en condiciones de resolver el destino de la acción entablada... si el actor consiguió acreditar el efectivo acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido..., deberá responder La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA por la incapacidad física sufrida por el dependiente - Limitación funcional de codo derecho - a consecuencia del mismo (art. 6, apartado 1 y cc. Ley 24.557 modificada por ley 27.348)."

"Por lo hasta aquí expuesto la demanda impetrada deberá prosperar por la suma de: pesos cuarenta millones setecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y nueve con 86/100 ($40.733.159,86)."

Nota sobre la decisión: el fallo se adoptó por mayoría. La cuestión de fondo (procedencia y monto) fue votada en igual sentido por las tres magistradas; el primer voto de la Dra. Garay fue adherido en lo sustancial por las Dras. Bozzola y Bártola. No se registran votos en disidencia.

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