GONZALEZ ORTEGA MARIANO ARIEL C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El actor promovió demanda por accidente in itinere ocurrido el 06/12/2019 contra la aseguradora de riesgos del trabajo, reclamando indemnización por incapacidad parcial y permanente del 23% de la T.O. e incremento del art. 3 de la ley 26.773. El Tribunal de Trabajo N° 3 de Campana hizo lugar parcialmente a la demanda, fijando la indemnización en $3.975.817,85 con un 8,7% de incapacidad, y rechazó el incremento del art. 3 de la ley 26.773 y las prestaciones en especie por no tratarse de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo ni estar el trabajador a disposición del empleador.
¿Quién es el actor?
MARIANO ARIEL GONZÁLEZ ORTEGA, trabajador de INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS EMPRESARIALES.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.), hoy en liquidación forzosa, con intervención del Fondo de Reserva de la LRT.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por accidente in itinere ocurrido el 06/12/2019, incremento indemnizatorio del art. 3 de la ley 26.773, prestaciones en especie y tratamiento psicológico; inconstitucionalidades del sistema de riesgos del trabajo, ley 24.432, art. 4 de la ley 25.561 y art. 5 del Dec. 214/02.
¿Qué se resolvió?
se declaró abstracto el tratamiento de las inconstitucionalidades y de la falta de acción; se rechazó la demanda en concepto de incremento del art. 3 de la ley 26.773 y de prestaciones en especie; se hizo lugar a la indemnización por incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 8,7% de la T.O., por $3.975.817,85, pagadera en diez días; se dispuso el prorrateo conforme la ley 24.432 y se impusieron costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El actor sufrió un accidente in itinere en fecha 06/12/2019. La dolencia sufrida por el accionante como consecuencia del siniestro padecido, se encuadra en el concepto típico de accidente previsto en el art. 6 inc. 1. de la ley 24.557 y, por lo tanto, constituye una de las contingencias que la citada normativa ampara, no dándose ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el inc. 3 del art. 6 de la LRT."
"Distinta suerte auspicio en cuanto a la petición formulada en el inicio en el punto 'VII.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ART. 3 LEY 26.773.', asiste razón a la accionada en cuanto a sus manifestaciones vertidas al contestar la demanda interpuesta en su contra, al aducir que dicha normativa resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la misma reconoce a favor del trabajador una indemnización adicional de pago único en aquellos casos en que el daño 'se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador', circunstancias que no acontecen en el caso de marras donde el reclamo tiene su origen en un accidente in-itinere y no se encuentra acreditado -siquiera, invocado- que el actor se encontrara a disposición de su patronal."
"Por otro lado, toda vez que no surge de la experticia médica practicada en autos ... la prescripción o consejo de continuar con la realización de prestación en especie alguna, corresponde rechazar tal solicitud requerida al inicio (art. 726 CCCN)."
La vocal Boxler, con cuyo voto se completa la mayoría, sostuvo: "resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19", y calculó la prestación con el VIB actualizado por RIPTE más interés de la tasa activa del Banco de la Nación desde la contingencia, aplicando la fórmula del art. 14 de la ley 24.557 (valor ingreso base x 53 x incapacidad x coeficiente de edad 65/40).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.432Honorarios profesionales
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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