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Primera Instancia

RIOS OSVALDO ANTONIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

El actor promovió demanda por accidente in itinere contra Provincia ART S.A. Tribunal del Trabajo Nº 3 de Avellaneda decretó la caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora tras la intimación cursada, con costas a la actora y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - AVELLANEDA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
34351
Caducidad de instancia Procedimiento laboral Accidente in itinere Intimacion previa Impulso procesal Ley 15.057 Costas al beneficiario de litigar sin gastos Honorarios Jus Provincia art.

¿Quién es el actor?

OSVALDO ANTONIO RIOS.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

accidente in itinere.

Resolución: el Tribunal decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (arts. 11 y 89 de la ley 15.057 y arts. 311 y ccdts. del CPCC), impuso costas a la actora del beneficio de litigar sin gastos (arts. 24, 25 y 27 de la ley 15.057 y 20 de la LCT) y reguló honorarios a la Dra. Myriam Edith Barbato en 7 Jus, con más aportes de ley.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sabido es que en el procedimiento laboral la caducidad de instancia debe aplicarse con criterio restrictivo, en virtud de las facultades que la propia ley confiere a los Tribunales del Trabajo para instar la actividad procesal de las partes (arts. 11 y 12 de la ley 15.057).

Así entonces, la perención de instancia sólo procedería cuando el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de ejercer ese impulso, previa intimación a las partes a fin de activar el procedimiento, tal y como sucede en el sublite.

De lo expuesto se desprende que con posterioridad a la intimación dispuesta con fecha 17/9/26, notificada el 18/9/26, máxime cuando la petición esgrimida por el letrado de la parte actora en fecha 18 del mismo mes y año, no puede ser considerada como un acto impulsorio para su modo normal de conclusión, que es la sentencia, toda vez que lo solicitado en la misma no posee correlato en autos."

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