AZPIAZU BITSIKAS FEDERICO ISRAEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El letrado del trabajador promovió la regulación de sus honorarios por su actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 371 de Lanús, en el expediente SRT N° 333812/24, contra la aseguradora demandada. El Tribunal del Trabajo N° 3 de Avellaneda-Lanús hizo lugar a la pretensión y reguló honorarios a cargo de la aseguradora, por considerar que las tareas ante la Comisión Médica son actuaciones extrajudiciales obligatorias.
¿Quién es el actor?
Dr. Federico Israel Azpiazu Bitsikas, letrado patrocinante del trabajador Sr. Arostegui Brandon Gabriel.
¿A quién se demanda?
Grupo Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación de honorarios profesionales por la actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Lanús N° 371 en el expediente SRT N° 333812/24, iniciado por "Divergencia en la determinación de la incapacidad" por un accidente del 13/11/23.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la demanda y se regularon honorarios del letrado actor en diez JUS (pesos quinientos treinta y dos mil trescientos veinte, $532.320), más 10% de aportes previsionales (ley 6716) e IVA si corresponde, a cargo de la demandada, con imposición de costas a la demandada vencida. Se regularon además honorarios por los trabajos judiciales en siete JUS (pesos trescientos setenta y dos mil seiscientos veinticuatro, $372.624) para cada letrado, actor y demandado. Se intimó a la demandada al pago de tasa de justicia y sobretasa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que si bien en el dictamen formulado por la Comisión Médica no se ha determinado grado de incapacidad, se ha concluido de manera favorable a la pretensión del trabajador, indicando que no se habían agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación, continuado la incapacidad laboral temporaria. Por lo tanto y conforme lo dispone el art. 37 de la Res. 298/17 de la SRT, que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instaurado por el art. 1 de la ley 27.348, la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derecho habientes, ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las CM Jurisdiccionales, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores auto asegurados, ello siempre y cuando concurra el trabajador con su letrado particular, como ha ocurrido en el caso de autos."
"En principio, considero que las tareas llevadas a cabo por el letrado, durante las tramitaciones cumplidas ante la Comisión Médica Jurisdiccional, son actuaciones extrajudiciales de carácter administrativo obligatorias. El trabajador debe contar con patrocinio letrado desde su primera presentación según lo establecido por el art. 36 de la Resolución 298/17 de la SRT."
"Encuadrada la labor del profesional, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora en el sentido de que se regulen sus honorarios en base al art. 44 de la ley arancelaria 14.967."
Los votos de las Dras. Ricardo y López Bellot adhieren al del Dr. Gabriele, por lo que la decisión fue unánime.
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Leyes que cita
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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