RUIZ SILVIA MARCELA C/ RAMALA S.A. S/ INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 L.C.T.)
La viuda del trabajador fallecido reclamó a su ex empleadora las indemnización del art. 248 LCT, el seguro colectivo de vida obligatorio (Decreto 1567/74), el seguro previsto en el CCT 130/75 art. 97 y el seguro de retiro La Estrella por falta de contratación y de ingreso de aportes. El Tribunal del Trabajo N° 2 de San Miguel hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora al pago de $979.854,41, con intereses según el art. 55 de la Ley 27.802.
¿Quién es el actor?
Silvia Marcela Ruiz, cónyuge supérstite y única heredera declarada del trabajador Daniel Alfredo Orellana.
¿A quién se demanda?
Ramala S.A., empleadora del causante como maestranza B conforme CCT 130/75, desde el 11/09/2013 hasta su fallecimiento el 09/11/2020, con remuneración de $61.603.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización del art. 248 LCT, Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (Decreto 1567/74), Seguro CCT 130/75 art. 97 y Seguro de Retiro La Estrella.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la demanda por $979.854,41, con intereses al 67% del CER más una tasa pura del 3% anual desde el 9/11/2020 hasta el pago efectivo, costas a la demandada vencida y diferimiento de honorarios.
Montos determinados: indemnización art. 248 LCT $215.610,50; Seguro de Vida Obligatorio $103.950; Seguro CCT 130/75 art. 97 $567.581,40; Seguro La Estrella $92.712,21.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como corolario de lo que antecede, atento los hechos que se han tenido por acreditados, frente al fallecimiento del Sr. Orellana, la actora en su carácter de cónyuge supérstite del mismo se encuentra legitimada para percibir la indemnización prevista en el art 248 LCT para el caso de muerte de un trabajador, toda vez que no hubo controversia respecto a que aquél había sido trabajador dependiente de Ramala SA, no habiéndose probado su percepción".
"A pesar de los dichos de la demandada en su escrito de responde, en cuanto a que el mismo se encontraba pago y al día, y de lo informado por la pericia contable al respecto, la misma no se ha producido prueba informativa para acreditar dicho extremo, tampoco ha especificado si el Sr. Daniel Alfredo Orellana se encontraba en los registros de cobertura asegurativa alguna, y la verdad es que ante la intimación fehaciente de la requirente a Ramala SA cursada el 30/3/2021, y recibida el 31/3/2021, para que indique números de pólíza que correspondan al Seguro de Vida Obligatorio estipulado en el Decreto 1567/74, la demandada guardó total y absoluto silencio imposibilitándole así realizar los trámites necesarios para su cobro, ante lo cual la obligación de pago del mismo se traslada al empleador (conf. art. 3º del Dec. 1567/1974) pasando a ser directamente responsable del pago del beneficio".
"Toda vez que quedó acreditado que Ramala S.A. no contrató dicho seguro, por deducción lógica no fueron ingresadas las cotizaciones con destino al mismo durante el transcurso del vinculo laboral, el incumplimiento de dicha obligación por parte de la empleadora, provoca entonces la pérdida de los beneficios para el personal afectado, daño cierto que debe ser resarcido".
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Leyes que cita
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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