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Primera Instancia

MIRANDA HAYDEE ISABEL C/ CUFRE LUJAN MARIA CRISTINA S/ DESPIDO

La actora promovió demanda por despido indirecto contra su empleadora por una relación laboral de casas particulares no registrada desde 2009. El Tribunal del Trabajo Nro. 2 de San Miguel hizo lugar a la demanda por unanimidad, condenó a la demandada al pago de $1.003.300,86 más intereses, y ordenó el pago mediante depósito en cuenta bancaria de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN MIGUEL
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
12617
Despido indirecto Casas particulares Relacion laboral no registrada Regimen de las indemnizaciones Ley 26.844 Rabeldia Carta documento Justa causa Intereses laborales Ley 27.802

Actor (demandante): HAYDEÉ ISABEL MIRANDA, trabajadora de casas particulares.

¿A quién se demanda?

LUJÁN MARÍA CRISTINA CUFRÉ, empleadora, rebelde en el proceso.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

despido indirecto por falta de registración de la relación laboral, con reclamo de indemnizaciones de los arts. 43, 44 y 48 de la Ley 26.844, multas de los arts. 50 de la Ley 26.844 y Dec. 528/2020, haberes, vacaciones y SAC proporcionales.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar $1.003.300,86 dentro de los diez días de notificada, con más intereses desde el 08/04/2021 hasta el pago, liquidados conforme el 67% del índice CER más una tasa pura del 3% anual (art. 55 Ley 27.802). Impuso costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Por la rebeldía de la demandada y lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 15.057, el Tribunal tuvo por probada la relación laboral de carácter subordinado y por tiempo indeterminado: "Atento la rebeldía decretada a la demandada de autos y lo dispuesto expresamente por el art. 33 de la Ley 15.057, tendré por probada la vinculación laboral de carácter subordinado y por tiempo indeterminado de la actora con la demandada."

Respecto de la autenticidad de las cartas documento, el Tribunal sostuvo: "La carta documento remitida con la firma y el número de documento del interesado y con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Encotel Argentina, es un instrumento público de los enumerados por el art. 979, inc. 2º del Código Civil y, por ende, gozoso de autenticidad y credibilidad ante todos y contra todos" (SCBA, L. 81.317, "Miranda", 9-VI-2004).

Sobre la justa causa, el Tribunal concluyó: "Que la actora intimó a la correcta registración de su contrato de trabajo, no obstante, la demandada negó la existencia de relación laboral, lo cual la llevó a colocarse en situación de despido indirecto. Que en tales condiciones el despido indirecto de la actora reviste justa causa (art. 46 inc. h) Ley 26.844)."

Se rechazaron los rubros horas extras, daño moral y daño psicológico por falta de prueba suficiente.

Sobre los intereses, el Tribunal aplicó el art. 55 de la Ley 27.802 con fundamento en la doctrina de Vizzoti y el art. 7 del CCCN, afirmando: "no verificándose en el caso de autos que la aplicación del régimen legal establecido por el art. 55 de la ley 27.802 conduzca a un resultado manifiestamente irrazonable o confiscatorio, corresponde aplicar la pauta legal allí establecida."

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