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Primera Instancia

BONGIOVANNI FEDERICO VICTOR C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El abogado patrocinante de un trabajador promovió demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo para que se regularan sus honorarios por su actuación en el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica N° 373. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y reguló honorarios en el 8% de la liquidación de prestación dineraria, equivalentes a 29,16 JUS, con costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - QUILMES
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
49446
Honorarios profesionales Regulacion de honorarios Comision medica Ley 27.348 Ley 14.967 Prestacion dineraria Incapacidad laboral permanente Patrocinio letrado Accidente in itinere Costas en el orden causado

¿Quién es el actor?

Federico Victor Bongiovanni, por derecho propio, en su carácter de letrado patrocinante del trabajador Martinez Hector Javier.

¿A quién se demanda?

Berkley International Art S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

regulación de honorarios profesionales por la actuación en el expediente SRT N° 147311/26, tramitado ante la Comisión Médica N° 373 – Delegación Quilmes, en el que se valoró el daño de un siniestro in itinere del 09/04/2025 con una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 16,35% de la T.O.

Antecedentes relevantes: la liquidación de la prestación dineraria fue practicada el 06/04/2026 en la suma de $ 18.134.498,91 (luego indicada en $ 18.138.116,70 en los considerandos). La accionada contestó solicitando el rechazo de la acción por inoficiosa, alegando que el actor nunca intimó el pago ni emitió factura. La parte actora pidió que se hiciera lugar a la demanda. Se declaró la cuestión de puro derecho.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la pretensión regulatoria, fijando los honorarios de la parte actora en el 8% de la liquidación de prestación dineraria, equivalentes a 29,16 JUS (determinados al valor jus de abril de 2026, $ 49.750, y actualizados en la suma de $ 1.552.608,20 según valor jus de octubre de 2026), más aportes previsionales y el IVA en caso de corresponder. Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de 7 JUS para el propio letrado por derecho propio y 7 JUS para el Dr. Hernán José Miguel Capolupo, en su carácter de apoderado de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que conforme documental que obra en autos, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 1º de la Ley 27.348, el artículo 37 de la Resolución Nº 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y su similar 2 inciso h) de la Ley 15.057, corresponde hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada por la actora."

"Que la parte actora invoca y se acreditó en autos en debida forma conforme expediente administrativo arrimado a sus efectos, que actuó asistiendo profesionalmente al trabajador, señor Martinez Hector Javier en el procedimiento establecido por la Ley 27.348 y Res. SRT 298/2017 por ante la Comisión Médica n°373 Delegación Quilmes."

"Que ahora bien, los usos y costumbres del fuero indican que, en los casos en los que se celebran acuerdos conciliatorios luego de haber transitado el proceso judicial completo (...), las partes convienen los honorarios de los letrados de la parte actora en el veinte por ciento (20%) del capital conciliado."

"Que en razón de ello, entiendo que en el caso de autos los honorarios de la parte actora deberían ser regulados en un importe que asciende al ocho por ciento (8%) tomando como base la liquidación de prestación dineraria efectuada en sede administrativa, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 inciso b) y 55 de la Ley 14.967. Cabe aquí señalar que tal porcentaje superaría el mínimo legal del cinco por ciento (5%) impuesto por los artículos 21 y 9 capitulo II inciso 10) de la Ley 14.967."

Costas: "en atención a la naturaleza de la cuestión planteada, deben imponerse en el orden causado (arts. 68, 69 C.P.C.C. y 24 y 89 Ley 15.057)."

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