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Primera Instancia

FERNANDEZ JONATAN DIEGO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

El actor, chofer de colectivo, reclamó a su aseguradora de riesgos del trabajo las prestaciones de la Ley 24.557 por hipoacusia, limitación cervical y lumbar de origen profesional. El Tribunal del Trabajo N° 1 de Quilmes hizo lugar a la demanda por una incapacidad del 21,57%, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y del método de cálculo de secuelas concurrentes del Decreto 549/2025, y dispuso actualizar las sumas por IPC con interés del 3% anual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - QUILMES
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
42846
Enfermedad profesional Riesgos del trabajo Incapacidad parcial y permanente Ley 24.557 Inconstitucionalidad decreto 669/19 Secuelas concurrentes Preexistencias Actualizacion monetaria Tasa activa bna Ipc.

¿Quién es el actor?

FERNANDEZ, JONATAN DIEGO, chofer de colectivo de EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. desde el 08-08-2009.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias de las Leyes 24.557, 26.773 y 27.348 por enfermedades profesionales (cervicalgia, lumbalgia, hipoacusia, entre otras), con primera manifestación invalidante el 23-06-2020. Los dictámenes de la Comisión Médica habían calificado como inculpables varias afecciones, y la pericia médica acreditó limitación funcional cervical (7%), limitación funcional lumbar (13%) e hipoacusia neurosensorial bilateral (0,06%), descartando la incapacidad psicológica por falta de relación causal.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda por una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 21,57% de la total obrera, computadas las preexistencias del 3% y del 4,23%, y condenó a EXPERTA ART S.A. al pago de $2.048.229,90, comprensivos de la prestación del art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557 y del adicional del 20% del art. 3 de la Ley 26.773. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 669/19, la del método de cálculo de "secuelas concurrentes" del Decreto 549/2025, y la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley 23.928 y del art. 12 de la Ley 24.557 (texto según Ley 27.348) en cuanto aplica la tasa activa del Banco Nación, disponiendo actualización por IPC con interés puro del 3% anual. Impuso las costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre el Decreto 669/19: "Considerando la sentencia dictada por nuestra SCBA L129800 'Muzychuk...' del 14-7-2025 en tanto se pronuncia de manera categórica por la invalidez constitucional del decreto 669/19 en los siguientes términos 'III.2.e. En suma: el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece -inexorablemente- para su dictado...' ... me lleva a proponer por economía procesal su invalidez constitucional e inaplicabilidad en el caso de autos".

Sobre las secuelas concurrentes: "Entiendo que tal criterio, al tratar a lesiones producidas de manera simultánea en un mismo siniestro como si fuesen el producto de hechos sucesivos, vulnera el principio de razonabilidad (artículo 28 de la Constitución Nacional) al suponer una realidad inexistente, afectando así el derecho de propiedad de la parte actora (artículo 17 de la Constitución Nacional) y la garantía al debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional)."

Sobre la actualización: "La comparación evidencia que la tasa legal resulta sustancialmente inferior a la evolución de los precios, generando una pérdida significativa del valor del crédito." Y: "En tales condiciones, corresponde declarar la invalidez constitucional del artículo 12 inciso 2 de la Ley 24.557 -en la redacción dada por la Ley 27.348- en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en supuestos como el presente, así como la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928..."

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