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Primera Instancia

PUEBLA FERNANDO DIEGO C/ SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor, con incapacidad preexistente y patologías de paraplejia previa, demandó por accidente de trabajo sufrido en una rampa de acceso a su lugar de trabajo. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al Servicio Penitenciario al pago de una indemnización por ILPPD del 19,53%, con actualización a tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
75693
Accidente de trabajo Ilppd Incapacidad preexistente Capacidad restante Formula balthazard Ley 24.557 Ley 26.773 Actualizacion tasa activa bna Decreto 549/2025 Inconstitucionalidad.

¿Quién es el actor?

Fernando Diego Puebla, sargento primero del Servicio Penitenciario bonaerense, con antecedentes de lesión medular por accidente de tránsito en 1997 que le provocó paraplejía de miembros inferiores.

¿A quién se demanda?

Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, empleador autoasegurado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias de la LRT (leyes 24.557, 26.773 y 27.348) por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo del 22-02-2023, ocurrido al subir una rampa en silla de ruedas.

¿Qué se resolvió?

por mayoría de los votos de los Dres. Mereb y Cordero, se hizo lugar a la demanda y se condenó al pago de $8.225.597 en concepto de ILPPD del 19,53%, actualizados a $27.510.616,10 con intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Se impusieron costas a la demandada y se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad.

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. Escobar disintió respecto del cálculo de las incapacidades, considerando que el método de capacidad restante (fórmula Balthazard) no corresponde en incapacidades parciales con secuelas múltiples de un mismo accidente, sino sólo en gran invalidez; propuso sumar directamente la incapacidad física y la psíquica.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Probado entonces que en fecha 22-02-23 y a sus 47 años de edad, PUEBLA sufrió un accidente de trabajo a causa del cual quedó parcial, permanente y definitivamente incapacitada en el orden del 19,53 %, con un IBM de $ 478.835, ante la falta de pago de las prestaciones dinerarias de rigor, la acción por la percepción de las indemnizaciones reclamadas previstas en el sistema de la LRT es de recibo."

"...en el caso, dado que las patologías existentes reconocen un único origen... resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la incapacidad psíquica" (cita de la disidencia del Dr. Escobar, con remisión a precedente de la Sala IX de la CNAT).

Respecto del Decreto 549/2025, el Dr. Mereb consideró que su aplicación retroactiva violaría el art. 7 del CCCN y los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que resolvió con el baremo temporalmente vigente al momento del accidente, conforme el art. 2 de la ley 26.773.

Los planteos de inconstitucionalidad fueron rechazados por ser formulados de modo abstracto, genérico y dogmático, y por haberse pronunciado la SCJBA sobre cuestiones análogas.

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