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Primera Instancia

VASQUEZ GUSTAVO RICARDO C/ GALENO ART S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 y reclamó a Galeno ART una prestación dineraria por incapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 11/05/2020. El Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata rechazó la demanda al concluir que el accidente no le provocó incapacidad laboral física ni psicológica indemnizable, declarando la competencia del tribunal y la inconstitucionalidad de las normas que atribuían competencia a las Comisiones Médicas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
72676
Accidente de trabajo Incapacidad laboral Ley 24.557 Accion de revision Comision medica jurisdiccional Pericia medica Pericia psicologica Inconstitucionalidad Retroactividad Decreto 549/2025

¿Quién es el actor?

GUSTAVO RICARDO VASQUEZ, estibador de la COOPERATIVA DE TRABAJO SOL DE JUNIO LTDA.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo del 11/05/2020, por $ 13.336.452,73, con más intereses y costas, previa acción de revisión del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 que había determinado ausencia de incapacidad.

Resolución: el Tribunal resolvió, por mayoría, hacer lugar a las inconstitucionalidades decretadas en la primera cuestión y declarar competente al tribunal; declarar abstracto el pronunciamiento sobre las restantes inconstitucionalidades; rechazar íntegramente la demanda; e imponer las costas al actor, con beneficio de litigar sin gastos según los arts. 20 LCT y 27 Ley 15.057. Los honorarios fueron regulados y la condena en costas limitada al 25% del monto de la sentencia (art. 277 LCT).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la prueba médica: "No advierto en autos elementos técnicos de igual rigor científico que permitan apartarme de dichas conclusiones. Antes bien, el dictamen médico producido en sede judicial, elaborado luego del examen directo del trabajador y de la valoración de sus antecedentes y estudios complementarios, confirma la inexistencia de secuelas físicas incapacitantes causalmente vinculadas con la contingencia laboral objeto de autos."

Sobre la pericia psicológica: "Lo concluyente es que la perito psicóloga determina expresamente que no se constató la existencia de patología psíquica reactiva a consecuencia de los hechos investigados en autos ni incapacidad psíquica que limite al actor en su normal desenvolvimiento. La circunstancia de haber aconsejado una psicoterapia focalizada destinada a reforzar los mecanismos de adaptación y defensa no modifica dicha conclusión, desde que la propia experta descarta la existencia de un cuadro psicopatológico incapacitante."

Sobre la pericia contable: "Tal operación matemática, por consiguiente, carece de aptitud para suplir la ausencia de acreditación médica de una incapacidad laboral."

Conclusión: "La sola ocurrencia de la contingencia y la asistencia médica recibida no bastan para generar el derecho a la reparación dineraria cuando la prueba técnica producida descarta la subsistencia de secuelas incapacitantes."

Sobre la constitucionalidad del procedimiento: se consideró constitucional la Ley 14.997 de adhesión a la Ley 27.348 y el paso previo por las Comisiones Médicas, con base en los precedentes "Marchetti", "Delgadillo" de la SCBA y "Pogonza" de la CSJN.

Sobre el Decreto 549/2025: se rechazó su aplicación retroactiva a un evento ocurrido antes de su vigencia, en aplicación del art. 7 CCCN y del art. 2 de la Ley 26.773 (la Dra. Bartoli adhirió a este punto con argumentos adicionales de progresividad y norma más favorable).

Sobre intereses: se propuso reducir en un 50% los intereses calculados por desproporcionados, conforme art. 23 de la Ley 14.967, arrojando un total de capital e intereses de $ 43.953.461,66 a efectos de la regulación de honorarios.

Sobre costas: la Dra. Bartoli disintió únicamente en cuanto a la inclusión del IVA en la limitación del art. 277 LCT, sosteniendo que debe excluirse.

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