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Primera Instancia

GARCIA MARIA PAULA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENO y otro/a S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

La actora, docente de nivel inicial, reclamó la reparación de una enfermedad profesional lumbosacra (hernia discal L5-S1) contra su empleadora autoasegurada, la Provincia de Buenos Aires, por la vía sistémica de la Ley 24.557. El Tribunal hizo lugar a la demanda por una ILPPD del 5%, declaró por mayoría la inconstitucionalidad del art. 11 inc. 2 de la Ley 27.348 para el caso concreto y actualizó el capital por RIPTE, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
73448
Enfermedad profesional Hernia discal lumbosacra Decreto 49/2014 Autoasegurado Incapacidad laboral permanente parcial Ley 24.557 Ley 27.348 Control difuso de constitucionalidad Actualizacion ripte Falta de legitimacion pasiva.

¿Quién es el actor?

GARCIA MARIA PAULA, docente de nivel inicial (maestra de sala de tres años) en el Jardín de Infantes N° 905 de Mar del Plata, con antigüedad de diez años en la tarea y ocho con la empleadora.

¿A quién se demanda?

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en su carácter de empleadora autoasegurada. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. fue citada como tercero y se hizo lugar a su excepción de falta de legitimación pasiva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del carácter profesional de una hernia discal lumbosacra (L5-S1) y pago de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, con actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró la naturaleza profesional de la afección, fijó una incapacidad del 5% y condenó a la demandada al pago de $ 324.836,04 por ILPPD (art. 14 ap. 2 inc. a, Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773). Por mayoría (Dres. Escobar y Mereb) declaró la inconstitucionalidad del art. 11 inc. 2 de la Ley 27.348 y la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 para el caso concreto, y ordenó actualizar el capital por RIPTE desde la PMI ($ 6.480.803,83) más intereses puros del 3% anual, por un total de $ 7.445.999,71. Declaró abstracta la consideración de las restantes inconstitucionalidades y rechazó las planteadas respecto de la Ley 14.997 y las Comisiones Médicas, declarando competente al Tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

sobre la prueba de la exposición laboral, el Tribunal expresó: "considero acreditado que la actividad habitual de la actora implicaba reiteradas flexiones de la columna lumbosacra, asistencia y levantamiento de niños y manipulación y traslado de mobiliario y materiales, tratándose de exigencias vinculadas con la propia naturaleza de las tareas desarrolladas en una sala de niños de tres años". Sobre la conclusión administrativa: "dicha conclusión debe ser ponderada juntamente con la prueba producida en autos". Sobre la preexistencia: "Tal conclusión no permite entonces establecer la existencia de una incapacidad preexistente al inicio de la relación laboral". Sobre la inconstitucionalidad del art. 11 inc. 2 de la Ley 27.348: "dicha disposición [...] no preserva adecuadamente el crédito indemnizatorio de la trabajadora", por lo que se dispuso "la actualización de los créditos [...] mediante un índice de actualización".

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