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Primera Instancia

ARIAS RUBEN FAUSTINO C/ ASOCIART S.A. A.R.T. y otro/a S/ENFERMEDAD PROFESIONAL

El actor demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por prestaciones dinerarias derivadas de enfermedades profesionales (parálisis facial, enfermedad respiratoria e hipoacusia), con reclamo de $1.082.582 y planteo de inconstitucionalidad de normas de la Ley 24.557. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por no acreditarse el carácter profesional de las patologías, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y el art. 8 ap. 3.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
62511
Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Ley 24.557 Nexo causal Pericia medica Inconstitucionalidad Arts. 21 22 y 46 lrt Decreto 658/96 Incapacidad laboral Prescripcion.

¿Quién es el actor?

RUBEN FAUSTINO ARIAS.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de enfermedades profesionales denunciadas (compensación adicional del art. 11 inc. 4 b), incapacidad permanente total del art. 15 inc. 2 y art. 3 de la Ley 26.773), por un total de $1.082.582, más prestaciones en especie, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a las inconstitucionalidades decretadas (arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y art. 8 ap. 3), declaró la competencia del tribunal, rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad y rechazó íntegramente la demanda en cuanto reclamaba prestaciones dinerarias por enfermedad profesional. Impuso las costas a la parte actora con el beneficio de los arts. 20 LCT y 27 Ley 15.057, y reguló honorarios sobre una base de $6.941.615,70 (capital con intereses reducidos un 50% conforme art. 23 Ley 14.967).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, por cuanto la solución propuesta se sustenta esencialmente en la pericia médica producida en autos y en las explicaciones posteriormente brindadas por el experto, las cuales encuentran respaldo en el examen clínico, los estudios complementarios, las constancias médicas valoradas y la inexistencia de prueba técnica concluyente respecto del nexo causal entre las afecciones padecidas y la actividad laboral desarrollada."

"Desde dicha perspectiva, los dictámenes emitidos por la Comisión Médica N° 12 constituyen elementos demostrativos de la existencia de una invalidez del 70%. Sin embargo, ambos fueron dictados en el marco del régimen previsional establecido por la Ley 24.241 y con aplicación del Baremo del Decreto 478/98, destinado a determinar la aptitud del afiliado para acceder a beneficios previsionales. Por ello, tales antecedentes no acreditan por sí mismos la existencia de una incapacidad laboral resarcible conforme la Ley 24.557 ni permiten trasladar automáticamente aquel porcentaje al sistema especial de riesgos del trabajo."

"Es cierto que el Decreto 658/96 contempla, entre los agentes capaces de producir enfermedades respiratorias de origen profesional, sustancias sensibilizantes de origen vegetal vinculadas con la molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales, incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Sin embargo, la inclusión normativa del agente de riesgo y la acreditación de que el actor desarrollaba tareas propias de la actividad panadera no eximen de demostrar que la concreta afección respiratoria padecida reconoce relación causal adecuada con aquella exposición laboral."

"no demostrado el carácter profesional de las enfermedades denunciadas en autos en los términos del art. 6 de la Ley 24.557, corresponde rechazar íntegramente la acción promovida"

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