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Primera Instancia

( 34556 DJ ) CARRANZA CINTIA GISELA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

La abogada Cintia Gisela Carranza demandó a la Provincia de Buenos Aires por la regulación de sus honorarios extrajudiciales por su actuación como patrocinante de una trabajadora en un expediente administrativo ante la Comisión Médica N° 382 por divergencia en la incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, regulando honorarios en 6 jus con fundamento en la Ley 14.967 y el monto del acuerdo homologado, e impuso las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - LA MATANZA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LM-38786-2025
Honorarios extrajudiciales Ley 14.967 Ley 27.348 Comision medica Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente Jus Caracter alimentario Costas Provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

Cintia Gisela Carranza, letrada patrocinante de Ester Amanda Díaz en el expediente administrativo S.R.T. N° 029111/25.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado, Dirección General de Cultura y Educación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

regulación de honorarios profesionales extrajudiciales por la labor desarrollada en sede administrativa ante la Comisión Médica N° 382 de Ramos Mejía, en un procedimiento previsto por la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda, reguló los honorarios de la actora en 6 jus (más aportes de ley e IVA si correspondiere), reguló 7 jus a favor del letrado Bruno Zelenay por su actuación en el proceso judicial, impuso las costas a la parte demandada e intimó al pago en 60 días bajo apercibimiento de ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Considero que no resulta discutible que la única norma que debe aplicarse a los efectos de regular los emolumentos de la doctora Carranza es la ley arancelaria local Nº 14.967."

"Por una parte, establece un mínimo: '50 % de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial, conforme la presente ley' (art. 9, apartado II, inciso 10). Por la otra, establece que: 'Para la determinación judicial por trabajos extrajudiciales y administrativos, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos los solicitare, se aplicarán las pautas de los artículos 9, 21, siguientes y concordantes en cuanto resulten aplicables.'"

Respecto de la Resolución 34/19 del Subsecretario de Capital Humano, que fija en 5% los honorarios: "no puede ser entendido sino como un mero instructivo dirigido a quien deba ofrecer una suma en concepto de honorarios al letrado que patrocinó al agente reclamante. Tal norma sólo puede obligar, naturalmente, a quien se encuentre habilitado para reconocer honorarios y establece un porcentaje más allá del cual no cuenta con autorización para obligarse."

Sobre el artículo 730 del Código Civil y Comercial, invocado por la demandada: resulta "ajena a los presupuestos establecidos por el artículo mencionado, por lo que corresponde su rechazo."

Se ponderaron el monto del acuerdo celebrado en sede administrativa ($1.950.089,27 por el 3% de incapacidad), el carácter alimentario de los honorarios, la prohibición del pacto de cuota litis (art. 2 in fine de la Ley 27.348) y el valor del jus fijado por la Ac. 4179/25 de la SCJBA en $37.677.

Costas: "no se ha acreditado extremo o conducta alguna que lleve a concluir que la actora pudo optar por no iniciar el presente reclamo en la instancia jurisdiccional", por lo que se imponen a la demandada (art. 24 Ley 15.057).

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