CANTERO CRISTINA ISABEL C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
La actora promovió acción laboral revisora contra la Dirección General de Cultura y Educación bonaerense por el accidente de trabajo sufrido en octubre de 2023, reclamando la prestación dineraria de la Ley 24.557. El Tribunal del Trabajo N° 1 de Dolores, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557 (texto según Ley 27.348), y condenó al Fisco provincial al pago de $6.221.932,92 en concepto de capital e intereses.
Actor (demandante): Cristina Isabel Cantero, quien promueve la acción revisora de lo resuelto por la Comisión Médica N° 125 de Dolores (expediente SRT 158678/24).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Fisco de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 y adicional de pago único del art. 3 de la Ley 26.773, derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 26/10/2023 (pelotazo en el patio escolar mientras cumplía funciones de preceptora), con incapacidad reclamada del 15%.
¿Qué se resolvió?
Según lo dispuesto en la parte resolutiva, por mayoría el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 ap. 3º, 21, 22, 26 inc. 1° y 46 ap. 1 de la Ley 24.557 y del art. 17 inc. 3 de la Ley 26.773; rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la Ley Provincial 14.997, de los arts. 1, 2, 3, 14, 15 y 17 de la Ley 27.348, de la Resolución SRT 298/17, del art. 7 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561) y del Decreto 549/2025; e hizo lugar a la demanda, condenando al Fisco a abonar $6.221.932,92 (capital e intereses) en diez días, con intereses por mora según art. 12 inc. 3 de la LRT y art. 770 CCCN. Se impusieron costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Incapacidad: "con fundamento en la experticia médica, juzgo demostrado que el accidente denunciado en autos provocó en la demandante una incapacidad parcial permanente y definitiva del 5,80 %, incluidos los factores de ponderación" (voto del Dr. Hernández). El perito concluyó que, pese a la espondiloartrosis cervical preexistente, el accidente "actuó como causa eficiente o factor desencadenante que descompensó el estado previo de la actora".
Ingreso base: "el valor del ingreso base mensual con el cual realizar el cálculo de la indemnización reclamada, no podrá ser otro que el que surge de aplicar las pautas establecidas en el art. 12 de la Ley 24.557 tal cual lo hubo de reformar el art. 11 de la Ley 27.348". Con un IBM de $410.193,63, la fórmula arroja $1.513.122,26, superior al piso de la Res. SRT 39/2023 ($1.047.435,05).
Inconstitucionalidad del DNU 669/19: "habré de proponer al acuerdo hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la mencionada reglamentación (art. 161 inc. 1 Const. Pcial)", en acatamiento a la doctrina de la SCBA en "Muzychuk" (L 129.800).
Actualización (voto minoritario del Dr. Hernández): propuso apartarse de la fórmula del art. 12 de la Ley 27.348 y aplicar el índice RIPTE, declarando inconstitucional el inc. 2 de dicho artículo y el art. 7 de la Ley 23.928, por $7.959.046,05, invocando la doctrina "Barrios". Este criterio no fue acogido por la mayoría: el Dr. Quezada, al que adhirió el Dr. Laborde, sostuvo que la SCBA en "Galarza" (L 132.729) rechazó la aplicación de "Barrios" en materia de LRT, por lo que no corresponde otro mecanismo de actualización que el previsto en la ley.
Pacto de cuota litis: el Dr. Hernández propuso declarar inconstitucional el art. 17 inc. 3 de la Ley 26.773; la mayoría (Quezada y Laborde) lo rechazó, siguiendo el plenario CNAT N° 329 y considerando que el planteo era genérico y que la prohibición protege el carácter alimentario de la prestación.
Tasa de interés: intereses según art. 12 inc. 2 y 3 de la Ley 24.557 desde la mora (30/5/2024), con capitalización a la fecha de mora y liquidación hasta el dictado de la sentencia según art. 770 inc. b) CCCN.
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