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Primera Instancia

CAJES MARIO ALEJANDRO C/ BOBADILLA LEONARDO RUBEN Y OTROS S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra sus ex empleadores y otras sociedades vinculadas. El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Avellaneda homologó el desistimiento de la acción respecto de las codemandadas CIARI, EXOLOGISTICA S.A., EXOLGAN S.A. y CHIATIB S.A., y el acuerdo conciliatorio celebrado con los codemandados BOBADILLA, por no vulnerar principios de orden público y constituir una justa composición de los derechos en juego (arts. 12 y 15 LCT).

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - AVELLANEDA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
36844
Despido Homologacion de acuerdo conciliatorio Desistimiento de la accion Orden publico laboral Irrenunciabilidad Justa composicion de derechos Costas Honorarios Tasa de justicia Juicio laboral

Demandante (Actor): MARIO ALEJANDRO CAJES.

¿A quién se demanda?

LEONARDO RUBEN BOBADILLA, DIEGO ALBERTO BOBADILLA, CRISTIAN ALEXIS CIARI, EXOLOGISTICA S.A., EXOLGAN S.A. y CHIATIB S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por despido (juicio laboral).

¿Qué se resolvió?

el tribunal homologó el desistimiento de la acción y del derecho respecto de los codemandados CIARI, EXOLOGISTICA S.A., EXOLGAN S.A. y CHIATIB S.A., y homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y los codemandados BOBADILLA. Impuso las costas del acuerdo a cargo de los BOBADILLA en forma solidaria, y en el orden causado las del desistimiento. Reguló honorarios a los letrados intervinientes, a los peritos (PESOS SETECIENTOS MIL para cada uno de ellos) e intimó el pago de la tasa de justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el desistimiento de la acción y el derecho formulado por la parte actora respecto de las co demandadas CIARI CRISTIAN ALEXIS, CHIATIB S.A. EXOLOGISTICA S.A. y EXOLGAN S.A. no viola ningún principio de orden público (art. 304 del C.P.C.C).-"

"Que la conciliación arribada entre la parte actora y demandada obrante en la presentación electrónica de fecha 07/10/2026 no vulnera ningún principio de orden público y constituye una justa composición de los derechos e intereses de las partes y de la controversia traída a decisión de este órgano jurisdiccional, conforme lo dispuesto en los arts. 12 y 15 L.C.T."

"Que la conciliación es una de las formas posibles de concluir el juicio (art. 30 de la ley 15.057), y el convenio celebrado entre partes hace a la celeridad procesal que debe imprimirse a todo trámite en el que se ventilen cuestiones de índole alimentario, tal es el de los potenciales créditos reclamados en autos."

"Que conforme lo convenido, la mora en el cumplimiento de lo pactado se producirá de pleno derecho, importará la caducidad de los plazos pendientes y hará ejecutable la totalidad de los montos pactados con las penalidades establecidas."

"Que asimismo, las partes han pactado la multa aplicable en caso de que se incumpla la obligación y la misma resulta proporcionada con el monto conciliado (art 790 CCC), estableciendo además, que la demandada se hará cargo de las costas originadas por la presente acción."

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