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Primera Instancia

CARDOZO SANDRA PATRICIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR

La actora promovió demanda por reparación integral de los daños derivados de una enfermedad lumbar de origen laboral, contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, y reclamó además prestaciones sistémicas por incapacidad laboral temporaria y daño punitivo. El Tribunal hizo lugar a la reparación integral, por $29.199.168 con actualización por salario mínimo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y rechazó las prestaciones sistémicas por duplicación indemnizatoria y el daño punitivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO - MERCEDES
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
50263
Enfermedad profesional Reparacion integral Responsabilidad objetiva y subjetiva Ley 24.557 Incapacidad laboral temporaria Duplicacion indemnizatoria Dano punitivo Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Actualizacion monetaria Salario minimo vital y movil.

¿Quién es el actor?

Sandra Patricia Cardozo, enfermera de un hogar de ancianos.

¿A quién se demanda?

Sociedad de Beneficencia San Vicente de Paul (empleadora) y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

en el expediente 51463, reparación integral por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional lumbar (incapacidad laborativa, daño emergente, lucro cesante y daño moral); en el expediente 50263, prestaciones por incapacidad laboral temporaria del art. 13 de la Ley 24.557 y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

se acogió la demanda por reparación integral contra ambas demandadas en forma solidaria, por $29.199.168 (Expte 51463). Se rechazó la demanda contra la ART por la incapacidad laboral temporaria y el daño punitivo (Expte 50263). Se omitió tratar la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 24.557 por haber devenido abstracta. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) y su inaplicabilidad al caso. Se fijó una tasa pura del 4% anual y actualización por IPC en caso de incumplimiento. Costas a las demandadas en el progreso de la demanda y por su orden en el rechazo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Quedó acreditado que, en el cumplimiento de sus funciones, Cardozo realizaba tareas que demandaban un gran esfuerzo físico; entre estas actividades se destacaban la movilización de pacientes para la curación de escaras, la higiene corporal, el cambio de ropa y pañales, así como las maniobras para levantarlos, acostarlos, posicionarlos en sillas de ruedas y trasladarlos. Por lo tanto, considero que existe un nexo causal suficiente entre dichas tareas y la patología columnaria sufrida (Art. 1726 del CCyCN). Asimismo, media responsabilidad objetiva de la empleadora (Art. 1757 del CCyCN) por el riesgo propio de las tareas de esfuerzo, como así también responsabilidad subjetiva de esta y de la aseguradora demandada (Art. 1710 del CCyCN) por el incumplimiento de los deberes de prevención y control de la normativa de higiene y seguridad (Ley 19.587, Arts. 4 y 31 de la LRT, y Res. SRT 886/15)."

"Admitir, el pago de la prestación sistémica correspondiente a ese mismo período importaría reconocer dos veces una reparación destinada a cubrir un idéntico perjuicio económico. Cabe destacar, que no se trata de desconocer la procedencia de la prestación por incapacidad laboral temporaria prevista por el régimen de riesgos del trabajo, sino de evitar que se produzca una duplicación indemnizatoria."

"Para evaluar el monto resarcitorio por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que las mismas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida en relación."

Para preservar el crédito se tradujo el monto de condena a salarios mínimos vitales y móviles, siguiendo la causa "Barrios" de la SCBA (C. 124.096), por considerar inconstitucional el art. 7 de la Ley 23.928 en cuanto prohíbe la actualización de obligaciones dinerarias.

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