ROJAS MICHEL ALBERTO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional de Azul ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Azul, con domicilio del trabajador en Olavarría. El Tribunal resolvió por unanimidad rechazar su competencia territorial y remitir las actuaciones al Tribunal del Trabajo de Olavarría, por ser el domicilio del trabajador, el lugar del accidente y el de la Comisión Médica actuante ajenos a la jurisdicción de Azul.
¿Quién es el actor?
ROJAS MICHEL ALBERTO, representado por la Dra. Franco Griselda Marisel.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de revisión, conforme art. 2 de la Ley 27.348, de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional de Azul Nº 12.4 (Expediente Administrativo Nº 155595/26, divergencia en la determinación de incapacidad).
¿Qué se resolvió?
el Tribunal, en acuerdo unánime de sus tres integrantes, RECHAZÓ la competencia atribuida al Tribunal del Trabajo Nº 1 de Azul (art. 26.21 Ley 5827; art. 6.1 CPCC; art. 3 in fine Ley 15.057) y dispuso REMITIR las actuaciones al Tribunal del Trabajo de Olavarría por medio del Módulo de Radicaciones Electrónicas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[...] el último párrafo del art. 3 de la Ley 15.057 establece la improrrogabilidad de la competencia territorial, reforzando de esta manera el deber de los Magistrados de analizar su propia competencia [...]"
"[...] el art. 1 de la Ley 27.348 ha pretendido resolver las cuestiones atinentes a la jurisdicción de la Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en oportunidad que el trabajador debe concurrir por ante ellas frente al infortunio laboral. Nótese también que tal norma recepta y consolida la tradicional facultad de opción a favor del trabajador de elegir el lugar donde prefiere hacer valer sus derechos [...]"
"[...] en principio, la ubicación de la Comisión Médica Jurisdiccional resultaría decisiva para canalizar la intervención de los órganos judiciales de cada provincia, pero luego habrá de estarse a las normas procesales que cada jurisdicción provincial ha establecido a su respecto. Entender lo contrario, implicaría que los Tribunales ubicados en ciudades en los que no hay Comisión Médica Jurisdiccional (Olavarría es el caso) jamás entenderían en un trámite semejante. Y no es esa la intención del legislador."
"[...] este Tribunal es incompetente para entender en autos, estando habilitado para ello el Tribunal del Trabajo de Olavarría (art.1 Ley 27.348, art. 3 Ley 15.057; art. 26 inc. 21 Ley 5827, art. 6 inc. 1 CPCC)."
Se invoca además el precedente de la SCBA en autos "Guallan, Luis Alexis Ezequiel c/La Segunda ART S.A." (L-138392-D, 06/02/2026), que sostuvo que, al optar el actor por la Comisión Médica de Azul y tener domicilio en Olavarría, la competencia corresponde al Tribunal del Trabajo de Olavarría (arts. 26 incs. 2 y 20 Ley 5827), por ser Olavarría cabecera de Comisión Médica en el Departamento Judicial de Azul.
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Leyes que cita
- Ley 15.057 de Buenos AiresEstablece el nuevo procedimiento laboral en la provincia
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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