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Primera Instancia

ORTIZ ADRIANA NOEMI C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el despacho de un expediente administrativo iniciado el 03-06-2022 y aún no resuelto. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y ordenó al organismo despachar las actuaciones en el plazo perentorio de 30 días, por haberse vencido los plazos del decreto-ley 7647/70 sin causa que justifique la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
57211
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Plazos razonables Decreto-ley 7647/70 Derecho de peticionar Debido proceso Tutela judicial efectiva Costas Instituto de prevision social.

¿Quién es el actor?

ORTIZ ADRIANA NOEMI.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo por mora para que se dicte pronto despacho en el expediente administrativo N° 021557-546935-0-21-000 y alcances, respecto del trámite interpuesto el 03-06-2022.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al organismo despachar el expediente en 30 días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Las costas se impusieron a la demandada por resultar vencida, y se regularon honorarios al letrado de la actora en 5 IUS, más aportes previsionales e IVA según corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'".

"el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional".

Se citó el estándar de la Corte Interamericana según el cual "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH" y que el Estado debe demostrar que la lentitud se debió a la complejidad del caso o a la conducta de las partes.

"los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida".

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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