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Primera Instancia

DONATI LORENA GILDA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES IPS S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires IPS para que se ordene el pronto despacho de las actuaciones administrativas n° 021557-698917-0-25-000, en trámite desde el 25-07-2026 sin resolución. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, ordenando al organismo despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días, por haberse vulnerado los plazos del artículo 77 del decreto-ley 7647/70 sin causa que justifique la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
57887
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Decreto-ley 7647/70 Plazos administrativos Debido proceso Derecho a peticionar Tutela judicial efectiva Fisco de la provincia de buenos aires ips Seguridad social

¿Quién es el actor?

DONATI LORENA GILDA.

¿A quién se demanda?

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES IPS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo por mora para obtener orden de pronto despacho respecto de la presentación efectuada el 25-07-2026 en las actuaciones administrativas n° 021557-698917-0-25-000.

¿Qué se resolvió?

hacer lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al organismo despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de 30 días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Imponer costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 2 CCA). Regular honorarios del doctor Carrozza María Emilia en 5 IUS, más 10% en concepto de aportes previsionales y el IVA que corresponda. Se dejó constancia de la apertura de cuenta judicial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido."

"...una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo."

"...del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido."

"...los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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