AZNARAN RICARDO ESTEBAN C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad bonaerense para que despache un expediente administrativo iniciado el 17-04-2026, sin que la autoridad se hubiera expedido. El Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de La Plata hizo lugar a la pretensión y ordenó despachar el expediente dentro de los 30 días, por haberse vulnerado los plazos del decreto-ley 7647/70.
¿Quién es el actor?
AZNARAN RICARDO ESTEBAN.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas EX-2026-13164875-GDEBA-DPTMGESYAMSALGP, respecto de un trámite presentado el 17-04-2026, sobre el que la administración no se había expedido.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Ministerio despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Las costas se imponen a la demandada vencida y se regulan honorarios al letrado de la parte actora en 5 IUS, más 10% de aportes previsionales e IVA según corresponda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'".
"el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional."
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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