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Primera Instancia

ODORIZZI MARIANELA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que se despache un expediente administrativo de beneficio jubilatorio iniciado en abril de 2026. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata hizo lugar a la acción y ordenó a la demandada despachar el expediente en treinta días, por haberse excedido ampliamente los plazos del artículo 77 del decreto ley 7647/70.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
84826
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Beneficio jubilatorio Decreto ley 7647/70 Articulo 77 Plazos razonables Seguridad social Tutela judicial efectiva Instituto de prevision social

¿Quién es el actor?

ODORIZZI MARIANELA, con apoderado Dr. Daniel Alejandro BIDERBOST.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-723462-0-26-000, correspondiente a la solicitud de beneficio jubilatorio de prestación ordinaria tramitada por modalidad Jubilación Digital. La actora percibe un anticipo jubilatorio equivalente al 60% del cargo al egreso.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó al Instituto despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios del letrado patrocinante en cinco (5) unidades arancelarias JUS, con más el 10% de aporte legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido."

"el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 27/04/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 18/08/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma."

"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

Se citó el estándar de la Corte Interamericana según el cual una demora prolongada en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH, correspondiendo al Estado demostrar que la lentitud obedeció a la complejidad del caso o a la conducta de las partes.

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