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Primera Instancia

PETIT MARTA SUSANA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el pronto despacho de un expediente administrativo paralizado durante más de un año tras la interposición de un recurso de revocatoria. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata hizo lugar al amparo, intimó al organismo a despachar el expediente en treinta días y le impuso las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
84246
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Plazos razonables Decreto ley 7647/70 Instituto de prevision social Recurso de revocatoria Debido proceso Tutela judicial efectiva Costas

¿Quién es el actor?

PETIT MARTA SUSANA, con patrocinio letrado de Bernardo Sebastián Raimundi.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 0221557-095808-0-08-000, iniciado con el recurso de revocatoria interpuesto el 19/06/2025.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenó al organismo despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan, e impuso las costas a la demandada vencida (art. 51 CCA). Regularon honorarios en cinco (5) unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA."

"Respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto."

"En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 19/06/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 22/07/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma."

"Sentado lo expuesto, y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70, se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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