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Primera Instancia

DUNKE NILDA ANDREA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener el pronto despacho de su petición de beneficio jubilatorio, presentada el 13/05/2025 y sin resolución a la fecha. El Juzgado hizo lugar a la acción y condenó al organismo a resolver dentro de los 30 días, por haberse vencido los plazos del decreto-ley 7.647/70.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
98807
Amparo por mora Pronto despacho Plazos administrativos Decreto-ley 7.647/70 Beneficio jubilatorio Debido proceso adjetivo Instituto de prevision social Seguridad social Costas Honorarios.

¿Quién es el actor?

Nilda Andrea Dunke.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas N° 021557-690294-0-25-000, en las que la actora solicitó el otorgamiento del beneficio jubilatorio mediante reclamo del 13/05/2025.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la acción de amparo por mora y condenar a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días. Costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1, CCA). Regulación de honorarios al letrado Ignacio Nohra en 5 IUS, más aportes previsionales e IVA según corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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