DIAZ FABIAN OSVALDO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El actor promovió demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución RESO-2025-184-GDEBA-MSGP, que rechazó su reclamo por la liquidación de licencias anuales no usufructuadas y el sueldo anual complementario tras su retiro de la Policía bonaerense. El Tribunal hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad por caducidad del plazo de 90 días previsto en el art. 18 inc. a) del CCA y declaró inadmisible la pretensión.
¿Quién es el actor?
Díaz Fabián Osvaldo.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la Resolución RESO-2025-184-GDEBA-MSGP, que desestimó el reclamo por la correcta liquidación y pago de 581 días de licencia anual no usufructuada y del sueldo anual complementario, tras el retiro/baja del actor a partir del 12/03/2024.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad (art. 35 inc. 1 ap. "i" del CCA) y se declaró inadmisible la pretensión. Costas en el orden causado (art. 51 inc. 2 CCA). Se regularon honorarios a la letrada de la parte actora en diez (10) IUS, más 10% y el IVA que corresponda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así de las manifestaciones vertidas por las partes y de las actuaciones administrativas acompañadas por el Organismo demandado [...] surge que el día 12/03/2024 el actor reclama las licencias anuales no usufructuadas a Ministerio de Seguridad [...]. Luego, en la página 63 luce agregada cédula de notificación al Sr. Diaz de fecha 25/04/2024 de la nota liquidatoria de LANU, firmada de puño y letra por el actor. Con posterioridad, el actor interpone reclamo por considerar que no se ha contemplado las totalidad de licencias anuales no usufructuadas que le corresponde."
"[...] la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial..." (Fallos 322:73).
"Eso permite concluir teniendo en cuenta el acto primigenio -nota liquidatoria notificada con fecha 25/04/2024- que la presente demanda iniciada con fecha 13/10/2025, fue interpuesta encontrándose vencido el plazo de noventa (90) días, contemplado en el artículo 18 inc. a) del CCA."
"Siendo ello así, la presente acción no puede prosperar, pues ello implicaría afectar gravemente el principio de estabilidad de los actos administrativos y, con ello, la seguridad que debe imperar en el ámbito de las relaciones jurídico públicas, sin que se verifiquen en el caso motivos que justifiquen efectuar dispensa alguna a ese respecto."
"Es por ello que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 18 inc. a) del CCA resultan firmes e irrevisables debido a la caducidad operada."
Argumento complementario: el Tribunal cita el precedente "Toscani" (A.77.863, SCBA, 11/08/2023), que reivindicó la aplicabilidad del plazo de caducidad aun en demandas de reconocimiento de derechos ligadas a lo ya decidido en un acto administrativo, y el precedente "Berison" (A 73.212, 23/08/2017), en cuanto a que la calidad de irrenunciables e imprescriptibles de los derechos del art. 14 bis CN y 39 inc. 3 CP no obsta a la caducidad.
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