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Primera Instancia

ALVAREZ ISABEL NILDA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social bonaerense para que se resuelva un reclamo administrativo presentado el 05/12/2022 que no había sido respondido. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a resolver dentro de los 30 días, por vulneración de los plazos del decreto-ley 7.647/70 y del derecho a una decisión oportuna.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
96095
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Plazos razonables Decreto-ley 7.647/70 Debido proceso Garantia de defensa Ips provincia de buenos aires Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Isabel Nilda Alvarez.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-592150-22, a fin de que el organismo se expida sobre el reclamo presentado el 05/12/2022.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la demandada a resolver dentro del plazo de 30 días; las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inc. 1, CCA) y se regulan honorarios de las letradas intervinientes en 2,5 IUS a cada una, más 10% en concepto de aportes previsionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

Se transcriben además, como anexo de la sentencia, los arts. 54 de la Ley 14.967 (notificación de regulaciones de honorarios) y 70 y 71 de la Ley 15.394 (plazo de 60 días hábiles para el cumplimiento de sentencias de condena contra el Estado provincial).

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