BOURG MARIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA
La actora promovió una medida autosatisfactiva contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el cumplimiento de la Resolución 2026-11771, que le reconoció su jubilación ordinaria y que no había sido ejecutada pese a haber sido dictada más de cinco meses antes. El Tribunal hizo lugar a la medida, ordenó al organismo cumplir el acto en treinta días hábiles y lo condenó en costas, por considerar injustificada la demora frente a un derecho previsional de naturaleza alimentaria.
¿Quién es el actor?
Mariana Bourg.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), a quien la Fiscalía de Estado representó en el proceso.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que el IPS diera cumplimiento inmediato a la Resolución 2026-11771 del 14 de mayo de 2026, dictada en el expediente 021557-633505-0-23-000, que liquidaba el haber jubilatorio de la actora desde el 3 de agosto de 2023 con base en el 70% del sueldo y bonificaciones del cargo de Profesora 6 Módulos EGB, Desfavorabilidad 1, y el 57% de Profesora 12 Módulos Media (EGB 3), con 26 años de antigüedad, todo ello desempeñado en la Dirección General de Cultura y Educación.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar a la medida autosatisfactiva, ordenó al IPS cumplir la Resolución 2026-11771 en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde que la sentencia quede firme, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución Provincial, y condenó a la demandada al pago de las costas. Eximió al organismo de la Tasa de Justicia y de la contribución sobretasa (art. 330 del Código Fiscal) y reguló honorarios a la Dra. María Agustina Monico en quince (15) Jus, con más el 10% de aporte legal, rechazando la aplicación eventual del art. 54 incisos a) y b) de la Ley 14.967 planteada por la Fiscalía de Estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la admisibilidad de la vía: "Las medidas autosatisfactivas no son una especie de anticipación de la tutela porque aquella anticipación, que logra el despacho interino de fondo, no debe confundirse con la autosatisfacción de la pretensión, que se despacha en proceso propio, no subordinado a otro principal." Y agrega: "no advierto óbice alguno para la procedencia formal de la medida autosatisfactiva promovida, tendiente a garantizar el efectivo goce por parte del accionante, de un derecho previsional de naturaleza alimentaria, que fuera reconocido expresamente mediante la Resolución Nº 2026-11771". Por ello desestimó la oposición formal de la demandada.
Sobre el fondo: "la demandada acompañó un reporte de movimientos del expediente, del cual surge que luego de sucesivos pases del expediente por diversas oficinas del ente previsional, las actuaciones fueron radicadas en la Departamento Adecuaciones Magisterio. De tal modo, advierto que no luce justificada la falta de cumplimiento del citado acto administrativo, que ha sido dictado hace más de cinco meses."
Sobre el marco normativo: el Tribunal invocó el art. 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360), que obliga a garantizar "la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en proceso administrativos y judiciales", en concordancia con el art. 75 inc. 23 de la CN; el art. 39 inc. 3° de la CPBA (irrenunciabilidad, justicia social e interpretación a favor del trabajador); y la Ley 14.828 de Modernización de la Administración Pública.
Concluyó que, al tratarse de un derecho de naturaleza alimentaria y de un sujeto de tutela preferencial, "la importante función de la retribución salarial -reajuste jubilatorio en este caso- en la vida de las personas" acredita la urgencia, y que el IPS "ostenta una obligación agravada respecto al cumplimiento de aquel recaudo legal, dada la naturaleza de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis de la CN)".
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 27.360Convencion interamericana sobre proteccion de los derechos humanos de las personas mayores
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