SILVA , ROBERTO ENRIQUE C/ ACOSTA , EDUARDO LUIS Y OTROS S / DESALOJO
El locador promovió demanda de desalojo por falta de pago de alquileres contra el locatario y terceros ocupantes de un inmueble con destino habitacional. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 hizo lugar a la demanda, con fundamento en la mora configurada y en la intimación previa cursada por carta documento, cumplida en los términos del art. 1222 del CCC.
¿Quién es el actor?
Roberto Enrique Silva, locador del inmueble.
¿A quién se demanda?
Eduardo Luis Acosta (locatario) y subinquilinos y/u ocupantes y/o simples tenedores y/o intrusos, declarados rebeldes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
desalojo del inmueble sito en calle Chascomús N° 2110 de Lanús Este, partido de Lanús, por falta de pago de los alquileres desde marzo de 2019.
¿Qué se resolvió?
hacer lugar a la demanda, condenar a los demandados a desocupar y restituir el inmueble en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; imponer costas a los demandados vencidos y diferir la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (art. 60 del CPCC)." Asimismo, "el silencio frente al traslado de la demanda importa la admisión de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en ella y el reconocimiento de la documentación acompañada (art. 354 inc. 1° del CPCC; art. 263 del CCC)."
Sobre la intimación previa: "Esa finalidad quedó satisfecha con una interpelación que provino de la cotitular del inmueble, individualizó el contrato y la deuda con exactitud y fue recibida en el domicilio locado sin objeción alguna." La carta documento del 26/8/2019, recibida el 27/8/2019, fijó plazo de diez días y lugar de pago, cumpliendo el art. 1222 del CCC.
"Configurada la mora, cumplida la intimación previa y vencido el plazo sin pago, la obligación de restituir el inmueble resulta exigible y la demanda debe prosperar (arts. 1219 inc. c, 1222 y 1223 del CCC; art. 676 del CPCC)."
Se aplica el Código Civil y Comercial vigente a la época de los hechos (art. 7 del CCC), al tratarse de un contrato celebrado el 1/4/2018.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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