MONTI LILIANA MARTA C/ CANALE PABLO MARIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) (DIGITAL - ORALIDAD)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una colisión por alcance entre dos vehículos en la vía pública, citando en garantía a la aseguradora del demandado. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de la reparación de los daños materiales del rodado por $2.841.000, y desestimó los rubros de pérdida de valor venal y privación de uso por falta de prueba concreta.
¿Quién es el actor?
Liliana Marta Monti.
¿A quién se demanda?
Pablo Mariano Canale, conductor del Ford Eco Sport dominio KHW251, quien no compareció a estar a derecho y fue declarado en rebeldía con confesión ficta.
Citada en garantía: Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, aseguradora del demandado (póliza n° 00:04:11313373:5).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2024 en calle 59 entre diagonal 74 y 19 de La Plata, en el que el rodado de la actora (Fiat Uno dominio NPC010) fue impactado en su sector trasero por el vehículo del demandado. Se reclamaron daño emergente, disminución del valor venal y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la demanda por daño material en la suma de $2.841.000 a valores actuales, con más intereses (6% anual puro desde el siniestro hasta el pronunciamiento, y luego Tasa de Interés Moratorio hasta el pago), haciéndose extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. Se desestimaron los rubros de pérdida de valor venal y privación de uso. Las costas se impusieron al demandado y a la citada en garantía, difiriéndose la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Habida cuenta que en el caso intervinieron dos vehículos, resultan de aplicación los artículos 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que prescriben que toda persona responde por el daño causado por el riesgo de las cosas, y la responsabilidad es objetiva."
"...el automotor que se mueve en segundo término, debe tomar todas las precauciones necesarias para contemplar cualquier clase de maniobra del que lo precede, debiendo los automotores en circulación observar una distancia prudencial."
"...el demandado conducía a muy poca distancia del rodado de la contraparte, o bien no atendió debidamente a las contingencias del tránsito o, finalmente, se produjo la combinación de ambas posibilidades, lo que le impidió realizar la maniobra de freno o esquive apropiada para evitar la colisión."
Sobre el valor venal: "No es prueba suficiente la mera descripción de los daños que sufrió el rodado del actor que surgen de la pericia mecánica, puesto que ello no significa que no puedan ser reparados de forma tal que no quede vestigio alguno del siniestro."
Sobre la privación de uso: "La privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, pues no constituye un supuesto de daño 'in re ipsa'..."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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