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Primera Instancia

GOÑI DIEGO CARLOS FERNANDO C/ CALEDONIA ARG. COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2019 en La Plata, con reclamo por lesiones, daños materiales, gastos médicos y daño moral. El Tribunal hizo lugar a la demanda por la suma de $350.000 a valores actuales, extendiendo la condena a la aseguradora en los términos de la póliza, y rechazó el rubro de daños materiales por falta de identificación y prueba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LP-12215-2020
Responsabilidad objetiva Accidente de transito Cosas riesgosas Citacion en garantia Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano in re ipsa Gastos medicos presumidos Intereses tim Rebeldia

¿Quién es el actor?

Diego Carlos Fernando Goñi, con patrocinio propio.

¿A quién se demanda?

Hugo Rubén Pinto y Viviana Carolina Alacano (conductor y titular del vehículo embistente, ambos declarados rebeldes), y Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. como citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito (lesiones e incapacidad sobreviniente, daños materiales, gastos médicos y farmacéuticos, daño moral).

¿Qué se resolvió?

se admite la demanda por $350.000 (incapacidad sobreviniente $200.000; gastos médicos y farmacéuticos $50.000; daño moral $100.000), se rechaza el rubro de daños materiales, se aplica interés puro del 6% anual desde el 11/11/2019 hasta la sentencia y luego la Tasa de Interés Moratorio (TIM) hasta el pago, y se imponen costas a los demandados y a la citada en garantía.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Habida cuenta que en el caso intervinieron dos vehículos, que se consideran cosas riesgosas, resultan de aplicación los artículos 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que prescriben que toda persona responde por el daño causado por el riesgo de las cosas, y la responsabilidad es objetiva. Asimismo el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado, mas se eximen de la responsabilidad si acreditan la causa ajena, o si la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta."

"En consecuencia, no habiéndose invocado, ni probado eximentes de responsabilidad, corresponde admitir la demanda. Dicho pronunciamiento debe hacerse extensivo a la citada en garantía con el alcance emergente de la póliza y en los términos de su proceso liquidatorio (arts. 1722, 1757, 1758, Código Civil y Comercial; 375, 384, 456 y concs., Código Procesal, 118, ley 17.418)."

"Si bien los peritajes médico y radiológico cuyas conclusiones deben receptarse (art. 384, 473 y 474, Código Procesal), dan cuenta que el accionante no padece secuelas físicas derivadas del hecho, la constancias de atención en el Hospital de Gonnet señalan que el día del hecho fue atendido por presentar cervicalgia lo que resulta compatible con la narración de la demanda."

"El daño moral tiende a reparar un bien extrapatrimonial que merece protección jurídica... no requiere de prueba directa cuando tiene como base el daño en la integridad psicofísica de un individuo, supuesto en el que cabe tenerlo por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-..."

"En este contexto, se admite la presente parcela... en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000)... en virtud de lo normado por el art. 1746 del C.C.C.N. que permite presumir tales gastos cuando los mismos resultan razonables con la índole de las lesiones padecidas..."

"En el caso, no se han identificado los mismo y que no se produjo prueba alguna que permita verificar la presente parcela del reclamo y por ello se desestima (art. 375, Código Procesal)."

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