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Primera Instancia

MARCUCCIELLO SILVIA BEATRIZ C/ VILLAMIL PEDRO HUMBERTO S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

La actora promovió acción de desalojo contra quien ocupaba un inmueble ubicado en Ituzaingó, alegando ser titular de dominio y que los ocupantes ingresaron en 2016 sin derecho. El Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Morón hizo lugar a la demanda, al considerar que el demandado no acreditó la posesión invocada y que el único título válido era un contrato de comodato que reconocía su tenencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-10556-2021
Desalojo Restitucion de inmueble Posesion Tenencia Comodato Cesion de derechos hereditarios Prueba de la posesion Ocupantes sin titulo Principio objetivo de la derrota Proteccion de menores

¿Quién es el actor?

MARCUCCIELLO SILVIA BEATRIZ, quien se presenta como titular de dominio del inmueble sito en Cnel. Brandsen N° 3907 (o S/N, entre Calazán y Pte. Perón, intersección calle Miravé), Localidad y Partido de Ituzaingó, Circ. V, Secc. H, Quinta 24, Parc. 17ª.

¿A quién se demanda?

VILLAMIL PEDRO HUMBERTO e INQUILINOS Y/U OCUPANTES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

restitución del inmueble, que según la actora fue ocupado por los demandados desde el 20 de agosto de 2016 sin título, pese a intimaciones y a una denuncia penal por usurpación.

Defensa del demandado: afirmó habitar el inmueble a título de dueño desde 2016. Desconoció la titularidad de la actora y alegó que el inmueble había sido ocupado por Florencio Eduardo Martínez, fallecido el 20 de mayo de 2016, cuyo heredero, Eduardo Francisco Martínez, le habría cedido derechos posesorios y hereditarios mediante instrumento del 19 de agosto de 2016.

Resolución: el Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los ocupantes a desalojar el inmueble dentro de los treinta días de consentido el decisorio, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Impuso las costas a los demandados vencidos por aplicación del principio objetivo de la derrota.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene dicho nuestra doctrina legal que no procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión (SCBA, AC 79953 S 4-12-2002, CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo...), considerándose acreditada prima facie tal defensa si se probó la existencia de actos materiales efectuados por la demandada que revelen la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa."

"La acción de desalojo persigue asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles al que tiene derecho a ello. Es entonces presupuesto ineludible que la acción se dirija contra quien carezca de título para oponerse a la pretensión y se encuentre obligado a restituir ésta..."

"En el caso de autos no se ha acreditado el derecho de los demandados a permanecer en el inmueble motivo del presente... no se encuentra acreditado en autos el vínculo de éste con Eduardo Francisco Martinez -el poder especial de fecha 17 de agosto de 2016 is inhábil a tal fin-, ni la parte demandada produjo prueba testimonial alguna tendiente a acreditar la posesión pública que dice corresponderle."

Sobre la documental: "si bien el contrato de comodato agregado a la contestación de demanda posee fecha cierta... no ocurre lo mismo con la cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios agregada en el mismo acto que no tiene fecha cierta ni se ha redactado mediante escritura pública conforme art.1618 inc. a) del CCC... Y en tanto la única documentación válida, como se ha dicho, es un contrato de comodato que precisamente reconoce la tenencia del demandado, resulta inhábil para acreditar la posesión que alega."

"Ergo, y ante la falta de pruebas que avalen los dichos de la demandada, corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por el actor y ordenar el desahucio de la finca descripta... conforme arts. 163 inc. 7º y 375 del CPCC. y art.1940 inc. c) del CCC."

Sobre la eventual presencia de menores en el inmueble, se ordenó intervención de la Asesoría de Menores y notificación al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, con fundamento en los arts. 18.1 y 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 2° de la Constitución Provincial.

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