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Primera Instancia

MINISTERIO DE TRAB. DE LA PCIA. DE BS. A C/ RIAMER S.A. S/ APREMIO

La parte actora promovió un proceso de apremio contra Riamer S.A. El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de Lomas de Zamora decretó la caducidad de instancia por inactividad procesal de la actora, condenándola en costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
90391
Caducidad de instancia Abandono del proceso Apremio Inactividad procesal Orden publico Costas Art. 310 cpcc Ministerio de trabajo Provincia de buenos aires Lomas de zamora.

¿Quién es el actor?

Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Riamer S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso de apremio (expediente Nº 90391).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al acuse de caducidad de instancia, interpuesto de oficio el 25/03/2026, y decretó la caducidad de la instancia. Las costas fueron impuestas a la actora por resultar vencida (art. 68 CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Preliminarmente he de considerar que la caducidad de instancia, como modo anormal de la extinción del proceso se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley siempre que aquél no estuviese pendiente de una resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o permaneciera inmovilizado por imposibilidad jurídica, o de hecho, de formular peticiones (SCBA, DJBA, v. 126, pag. 384)."

"Es decir que la caducidad se presenta como un típico 'hecho procesal', una conducta omisiva del litigante que produce la extinción de la causa judicial. Así, se concreta una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impulsar su trámite hasta su fin natural, es decir, la sentencia."

"Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuanto la parte interesada carece presumiblemente de interés en su prosecución (SCBA Ac. y Sent. 1978, v. III, p.24 o DJBA v.116, p.116)."

"Puntualizados los conceptos precedentes, se advierte que en autos no se ha instado el proceso desde el primer proveído obrante en fecha 07/03/2025, transcurriendo desde dicha fecha el plazo previsto en el artículo 310 del Código Procesal. Se suma a ello el silencio guardado por la actora frente a la intimación efectuada en fecha 25/03/2026, por lo que la incidencia planteada debe acogerse favorablemente."

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