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Primera Instancia

MALARA RICARDO CARLOS C/ CASAS ANDRES ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor Ricardo Carlos Malara promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y las partes arribaron a un acuerdo transaccional por un monto de $3.500.000. El Tribunal homologó la transacción, impuso las costas a la aseguradora citada en garantía y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 - LA MATANZA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LM-26153-2023
Transaccion Homologacion Art. 308 cpcc Costas Citada en garantia Danos y perjuicios Accidente de transito Honorarios Base regulatoria Mediacion prejudicial

¿Quién es el actor?

Ricardo Carlos Malara.

¿A quién se demanda?

Andres Roberto Casas y CORDIS S.A.; la citada en garantía es BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios en un proceso de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos automotores (expediente LM-26153-2023).

¿Qué se resolvió?

el Tribunal homologó el acuerdo transaccional arribado por las partes (art. 308 CPCC), fijó como base regulatoria la suma de $3.500.000, impuso las costas a la citada en garantía conforme las cláusulas 03.01.01 a 03.01.04 del convenio, con la salvedad de la cláusula 03.02 (art. 73 in fine CPCC), y reguló honorarios: al Dr. Carlos Alberto Andrada ($700.000, equivalente a 13,14 IUS) por la parte actora; al Dr. Hernán José Miguel Capolupo, 7 IUS, por la citada en garantía y el codemandado Casas; al Dr. Sarchi Rubén Orlando, 9 IUS, por CORDIS S.A.; y al mediador Dr. Raúl Alfredo Unzue, 7,31 IUS. Los honorarios de la parte actora quedaron a cargo de la citada en garantía, con el adicional del 10% de la ley 6716.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la situación descripta encuadra en lo normado en el artículo 308 de la ley de enjuiciamiento civil, limitándose la labor jurisdiccional a examinar los requisitos exigidos por la ley para su validez y a homologar o no, la transacción efectuada por los contendientes."

"Que asimismo, examinado el acuerdo, entiendo que el mismo exterioriza la voluntad expresa de las partes (arts. 959, 1021 y cctes. del CCCN), toda vez que no aparecen en forma manifiesta vicios dirigidos a la voluntad del acto mismo por ellos celebrado, motivo por el cual, habiéndose dado cumplimiento con lo normado en el art. 2651 del código antes citado, corresponde homologar el acuerdo adjuntado (conf. art. 308 Cód. Proc.)."

"III) Conforme lo normado en el artículo 73 in fine del Cód. Procesal y lo acordado en las cláusulas 03.01.01, 03.01.02, 03.01.03 y 03. 01.04 del convenio adunado, las costas se imponen a la parte citada en garantia, con la salvedad impuesta en el punto 03.02."

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