ORFANO LUCAS RAFAEL C/ FERNANDEZ CARLOS SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en una intersección de Balcarce, reclamando indemnización por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral. El Tribunal rechazó la demanda por entender acreditada la prioridad de paso del demandado y la eximente de responsabilidad por el hecho del damnificado.
¿Quién es el actor?
L.R.O.
¿A quién se demanda?
C.S.F. (titular registral del rodado Ford Escort dominio BEF-158), A.M.P. (conductor del rodado) y, en citación en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25/12/2021 en la intersección de las calles 11 y 8 de Balcarce, por la suma de $161.330.790,82 (gastos terapéuticos y de traslado por $800.000, incapacidad sobreviniente por $102.410.789,82, tratamiento y daño psicológico por $18.120.000 y daño moral por $40.000.000), con más intereses, actualización y costas.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la demanda en todos sus términos y se impusieron las costas al actor vencido, postergando la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal mecánica no se halla demostrada. La única prueba allí direccionada resulta ser la deposición de dos testigos que se han presentado como presenciales del hecho (Sras. A.M.D. y L.L.E.), pero valoro a dichas declaraciones como inverosímiles."
"Ante este claro aporte probatorio, la mentada argumentación que intentó el actor no puede prosperar, por lo que se desestima." (en referencia a la zona de impacto, según la pericia mecánica: "El motovehículo impactó con su parte frontal contra el sector delantero izquierdo del automóvil...").
"En este caso no existe elemento alguno demostrativo de que el nombrado Sr. P. haya contribuido (ni siquiera mínimamente) en la producción del hecho dañoso. No hay ninguna conducta de éste que pueda predicarse como generadora del siniestro, siendo consecuentemente ineficaz la alegación intentada en tal sentido por el Sr. O."
"Por el contrario, fue este último quien debió haber detenido su marcha hasta comprobar que nadie circulaba a su derecha, para luego emprender el cruce conforme lo requiere el art. 41 de la ley de tránsito..."
"...debe tenerse por acreditada la eximente total de responsabilidad por el hecho del damnificado, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de la acción (arts. 375, 384 y concds. del CPCC; 1722, 1729 y concds. del CCyC; 41 y 64 de la Ley de Tránsito nro. 24.449)."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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