IACOVANTUONO ALEJANDRO Y OTROS C/ MELAZZI Y MICELI NELLY MABEL Y OTRO/A S/ESCRITURACION
Los actores solicitaron la rectificación de un supuesto error material en la sentencia de escrituración de lotes, por discrepancia en la localidad consignada. El Tribunal rechazó la existencia de error material, pero amplió la sentencia de oficio, corrigiendo la ubicación de los lotes a Tristán Suarez, partido de Ezeiza, conforme a la documentación incorporada.
¿Quién es el actor?
IACOVANTUONO ALEJANDRO Y OTROS.
¿A quién se demanda?
MELAZZI Y MICELI NELLY MABEL Y OTRO/A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
escrituración de lotes (proceso de escrituración, según carátula).
¿Qué se resolvió?
en el incidente de rectificación de error material, el Tribunal sostuvo que no existía error material alguno, porque la sentencia se dictó conforme a los datos del boleto de compraventa acompañado por la actora. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades del inc. 2 del art. 166 del CPCC, amplió la sentencia del 05/10/2026 y dispuso que los lotes pertenecen a la localidad de Tristán Suarez, partido de Ezeiza (130), y no a Tristán Suarez, partido de Esteban Echeverría como figuraba en los boletos. Se ordenó correlacionar con el antecedente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, corresponde señalar que no se advierte la existencia de error material alguno en la sentencia dictada en autos, toda vez que dicho pronunciamiento fue emitido de conformidad con los datos que surgen del boleto de compraventa, oportunamente acompañado por el actora."
"Consecuentemente, las referencias efectuadas en el considerando referido en la presentación a despacho y en la parte dispositiva se corresponden con los datos que surgen de la documental mencionada supra."
"Sin perjuicio de ello, y en uso de las facultades previstas por el inc. 2 del art. 166 del CPCC, teniendo en especial atención la documentación incorporada el primero y el 20 de abril del corriente, en el que se visualiza que los lotes cuya escrituración se ordenó en estos obrados, actualmente pertenecen a la localidad de Tristán Suarez, partido de Ezeiza (130) -y no a Tristán Suarez, Partido de Esteban Echeverría como fuera consignado en los boletos de compraventa obrantes en autos-, amplíese la sentencia dictada con fecha 05 de octubre de 2026 en tal sentido. Correlaciónese con su antecedente."
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