LAMAS NOEMI CRISTINAC/ GARCIA DE OLIVEIRA EMERSON Y OTRO/A S/REIVINDICACION
La actora promovió acción de reivindicación y de nulidad absoluta de un boleto de compraventa de un inmueble en Dique Luján, que el demandado sostenía haber adquirido de un heredero antes de la apertura de la sucesión. El Juzgado declaró la nulidad absoluta del boleto por tener por objeto una herencia futura, admitió la reivindicación, rechazó la excepción de prescripción y la reconvención por escrituración.
¿Quién es el actor?
Noemí Cristina Lamas, heredera forzosa de Angeles Carolina Cottini, quien a su vez era heredera de Héctor Humberto Lamas, legatario del inmueble sito en calle 12 de Octubre nº 1012, Dique Luján, Partido de Tigre.
¿A quién se demanda?
Emerson García de Oliveira (poseedor y reconviniente), Lourdes Ramírez y/o terceros ocupantes; Jorge Ernesto Lamas (tercero citado, codemandado en la acción de nulidad, hoy fallecido, con herederas declaradas).
Objeto de la reivindicación: restitución del inmueble. Objeto de la nulidad: el "Boleto de Compra y Venta, Cesión sujeta art. 1184" del 3 de agosto de 2002, celebrado entre Jorge Ernesto Lamas y Emerson García de Oliveira por un precio de $20.000.
Resolución: el Juzgado declara nulo de nulidad absoluta el boleto, rechaza la excepción de prescripción, rechaza la reconvención por escrituración, admite la reivindicación y condena a los demandados a restituir y desocupar el inmueble en diez días. Impone costas a los demandados vencidos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al momento en que fue efectuado el Boleto de Compraventa con cesión de derechos hereditario (3/08/2002), la titular de los derechos hereditarios y por lo tanto, la única legitimada para realizar tal acto de transmisión, era la Sra. Angeles Carolina Cottini, quien en ese momento se encontraba con vida, recién produciéndose su fallecimiento el 20/03/2003 y NO el Sr. Jorge Ernesto Lamas (...)."
"Al carecer de capacidad de disposición sobre esos derechos hereditarios, el contrato adolece de un objeto prohibido e imposible (conf. arts. 953 y 1172 del Código Civil), por lo que resulta ser nulo de nulidad absoluta (conf. arts. 1038, 1044 y 1047 del Código Civil)."
Sobre la prescripción: "no ha transcurrido el plazo de 20 años que establece el art. 4015 del C.C., siendo que por lo demás, el accionado no ha acreditado actos posesorios necesarios para poseer en un lapso de 20 años."
Sobre la reivindicación: "los antecesores tuvieron la posesión desde la fecha de sus respectivos títulos (art. 4.003)", con título de dominio anterior a la posesión del demandado.
Se hace constar que el Juzgado no aplicó el art. 45 del CPCC por considerar que el demandado pudo sentirse con derecho a efectuar sus defensas.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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