LAMAS NOEMI CRISTINAC/ GARCIA DE OLIVEIRA EMERSON Y OTRO/A S/NULIDAD DE CONTRATO
La actora promovió acción de reivindicación y de nulidad absoluta de un boleto de compraventa de un inmueble sito en Dique Luján, celebrado sobre derechos hereditarios de una herencia futura. El Juzgado Civil y Comercial N° 4 de San Isidro declaró la nulidad absoluta del boleto, rechazó la reconvención por escrituración y la excepción de prescripción, y admitió la reivindicación, ordenando la restitución del inmueble.
¿Quién es el actor?
Noemí Cristina Lamas, heredera forzosa de la titular registral original del inmueble, María Tornari de Cottini, a través de la cadena sucesoria de su hermano Héctor Humberto Lamas y de su madre Angeles Carolina Cottini.
¿A quién se demanda?
Emerson García de Oliveira (poseedor y reconviniente), Lourdes Ramírez y/o terceros ocupantes; el tercero citado Jorge Ernesto Lamas, luego fallecido, con intervención de sus herederos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble sito en calle 12 de Octubre N° 1012, Dique Luján, Partido de Tigre (reivindicación), y declaración de nulidad del Boleto de Compraventa de fecha 3 de agosto de 2002 (nulidad de contrato).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por García de Oliveira. Se declaró la nulidad absoluta del Boleto de Compraventa, por tratarse de una cesión de derechos hereditarios sobre herencia futura, prohibida por el art. 1175 del Código Civil, al momento de su celebración viva la titular de los derechos hereditarios. Se rechazaron las reconvenciones por escrituración. Se admitió la acción reivindicatoria y se condenó a restituir el inmueble en diez días. Se impusieron costas a los demandados vencidos. Se rechazó el pedido de aplicación del art. 45 del CPCC.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así entonces, viendo lo expuesto y la normativa aplicable al caso, no quedan dudas que al momento en que fue efectuado el Boleto de Compraventa con cesión de derechos hereditario (3/08/2002), la titular de los derechos hereditarios y por lo tanto, la única legitimada para realizar tal acto de transmisión, era la Sra. Angeles Carolina Cottini, quien en ese momento se encontraba con vida, recién produciéndose su fallecimiento el 20/03/2003 y NO el Sr. Jorge Ernesto Lamas..."
"Al carecer de capacidad de disposición sobre esos derechos hereditarios, el contrato adolece de un objeto prohibido e imposible (conf. arts. 953 y 1172 del Código Civil), por lo que resulta ser nulo de nulidad absoluta (conf. arts. 1038, 1044 y 1047 del Código Civil)..."
"De allí que, habiéndose acreditado y probado todos y cada uno de los requisitos habilitantes surge -en forma nítida- la procedencia de la acción de reivindicación incoada por la actora, quien ha acreditado quienes la precedieron en el dominio, que son de fecha marcadamente anterior a la época en que los accionados entraron en posesión del inmueble."
"O sea que si la actora cumple con los recaudos indicados precedentemente... la única posibilidad que tendría el poseedor demandado para enervar la acción reivindicatoria se daría si lograra probar, en forma acabada y plena, que ha poseído el inmueble durante el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga..."
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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