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Primera Instancia

VAZQUEZ JULIANA LAURA Y OTRO/A C/ RIOS MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

La parte actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una lesión sufrida por una menor de cinco años al caer sobre ella una barra inestable ubicada en un salón de eventos contratado por un tercero. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a los demandados a indemnizar daño físico, daño moral, gastos médicos y una multa por daño punitivo, fundando la responsabilidad en el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 PERGAMINO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
68933
Danos y perjuicios Obligacion tacita de seguridad Relacion de consumo Legitimacion activa Responsabilidad contractual objetiva Dano moral Dano punitivo Menor de edad Hecho de tercero Incapacidad fisica.

Demandante (Actor): Juliana Laura Vazquez y Esteban Prenna, por derecho propio y en representación de su hija menor Rufina Prenna.

¿A quién se demanda?

María Cecilia Rios y Marcos Ruben Colard, titulares del salón de eventos "Los Pinos Eventos".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios extracontractuales (exc. autom./Estado) por un monto inicial de $23.255.193,92, que comprende daño físico, gastos médicos, daño moral y daño punitivo.

Resolución del Tribunal: Se excepcionó la falta de legitimación activa, rechazándola. Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar: $4.042.000 a los progenitores (daño moral $2.000.000 para cada uno, gastos médicos $42.000 de los cuales sólo se consideran, con el resto, en el total) y $4.811.000 a la menor; además, una multa de $2.000.000 por daño punitivo, con intereses según lo dispuesto en el considerando VI.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este tipo de contrataciones, el dueño de la explotación comercial del lugar, esto es, quien se aprovecha económicamente del mismo, tiene una obligación tacita de seguridad, respecto de sus contratantes y concurrentes, debiendo evitar que sufran daños en su persona o bienes."

"Se demostró que la barra con la que se accidentó Rufina, estaba colocada a un costado del salón, a pocos metros del mismo. Se comprobó también, por los dichos de los testigos, que - al estar ubicada sobre la tierra y solo con dos bloques de cemento en los laterales - estaba inestable, sin medidas de seguridad que la mantengan fija e impidan el alcance de los niños."

"Aún de haberse probado una omisión por parte de quienes estaban ejerciendo el control y la vigilancia de los menores, se trataría es un hecho de un tercero por el cual quien asumió la obligación de seguridad debe responder. En otros términos, quien delega su obligación de seguridad en otra persona, no puede luego pretender eximirse de responsabilidad por el hecho de aquella (Art. 1731 del C.C.C)."

"Así, atento las circunstancias apuntadas anteriormente, habré de acceder a la pretensión de imposición de la multa, estimándola prudencialmente en la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) (Art. 52 Bis de la ley 26.361)."

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