RURAL CERES S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)
Rural Ceres S.A. solicitó medidas cautelares (traba de secuestro prendario, inhibición general de bienes y embargo preventivo) sobre el patrimonio sucesorio de dos causantes con motivo de un crédito prendario. El Tribunal rechazó in limine la solicitud por falta de individualización de la acción principal, de verosimilitud del derecho acreditada, de peligro en la demora concreto y por improcedencia de la inhibición sobre una universalidad patrimonial.
¿Quién es el actor?
RURAL CERES S.A.
¿A quién se demanda?
patrimonio sucesorio de JOSÉ OSVALDO ZARRABEITIA y MARCOS MARTÍN OSVALDO ZARRABEITIA (causantes fallecidos).
Objeto de la solicitud: traba de secuestro del bien prendado (art. 39 Ley 15.348), inhibición general de bienes y embargo preventivo sobre bienes, derechos y fondos del acervo sucesorio.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó in limine la medida cautelar intentada, sin adelantar opinión sobre las acciones principales que pudieran corresponder.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la procedencia de toda medida cautelar se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, recaudos que deben apreciarse en forma conjunta y cuya acreditación pesa sobre quien solicita la tutela precautoria (arts. 195 y ccdtes. del CPCC)."
"el peticionante no individualiza en forma concreta la acción que pretende resguardar mediante la tutela solicitada, ni precisa si habrá de promover acción de secuestro en los términos del art. 39 de la Ley 15.348 o ejecución prendaria, circunstancia que impide determinar la relación de instrumentalidad que necesariamente debe existir entre la medida precautoria y la acción principal que se procura asegurar."
"La inhibición general de bienes debe recaer sobre personas determinadas y se proyecta sobre los bienes que integran su patrimonio, por lo que no corresponde disponerla respecto de una universalidad patrimonial considerada en abstracto."
"Las circunstancias invocadas por el peticionante -el fallecimiento de los deudores y la naturaleza del bien prendado- no permiten, por sí solas, tener por configurado un riesgo que torne indispensable la adopción de las medidas pretendidas."
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