PASCUZZI HECTOR OSVALDO Y OTRO/AC/ BERISTAYN DE SCHLIAPER MERCEDES Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva veinteañal sobre el inmueble sito en calle Ferrari 645, El Palomar, Partido de Morón, invocando posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde 1988. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró adquirido el dominio a favor del actor y fijó como fecha de adquisición el 4 de agosto de 2009, sobre la base de prueba testimonial integrada con comprobantes de pago de tasas e impuestos inmobiliarios.
¿Quién es el actor?
PASCUZZI HECTOR OSVALDO y MARES ELSA NOEMI (fallecida el 15/02/2017; sus herederos no comparecieron).
¿A quién se demanda?
los herederos y sucesores de BERISTAYN DE SCHLIEPER MERCEDES, MAXIMO SIGFREDO SCHLIEPER, RAQUEL LUCREDIA SCHLIEPER y MERCEDES AMANDA SCHLIEPER, citados en su carácter de herederos. Campana Abelinda María Victoria fue declarada rebelde; los demás fueron representados por el Defensor Oficial, quien negó los hechos, documentos y derecho alegados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
adquisición por usucapión veinteañal del inmueble de calle Ferrari 645, El Palomar, Partido de Morón, Cir. III, Sec. B, Quinta 6, Mza. 6c, Parc. 11, Partida 83107, Inscripción F° 2235/44.
¿Qué se resolvió?
hacer lugar a la demanda por posesión veinteañal (arts. 4015 y 4016 del Código Civil derogado), declarar adquirido el dominio a favor del actor, ordenar la nueva inscripción previa cancelación de la anterior, fijar como fecha de adquisición el 04/08/2009 (art. 1905 CCCN) e imponer las costas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La usucapión es un modo de adquirir derechos reales por la continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley." Dado que la ley aplicable es el Código Civil derogado (art. 7 del CCCN), el Tribunal recuerda que en la prescripción adquisitiva "ni la pérdida de derecho ni la declaración de rebeldía suplen la actividad probatoria del accionante", y que "es necesario para la actora probar fehacientemente que se cumplen los requisitos que la configuran".
Sobre la prueba: "la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical" (art. 679 inc. 1 CPCC). Las testigos Mozo y Martignago declararon que los actores residen en el inmueble desde hace más de 30 años, que lo compraron, que construyeron y refaccionaron, y que no hubo turbación alguna. Esa prueba se integró con comprobantes de pago de tasas municipales (1989 a 2009, fs. 369 a 618) e impuestos inmobiliarios (fs. 695 a 768), configurando prueba compuesta. Basta que las evidencias "exterioricen la existencia de la posesión o alguno de sus elementos durante buena parte del período".
Sobre la fecha de adquisición: el primer acto posesorio acreditado es el pago del impuesto inmobiliario de fs. 765 del 4 de agosto de 1989, lo que lleva a fijar como fecha de adquisición el 04/08/2009, y no noviembre de 1988 como alegaba la parte actora.
Sobre costas: el juicio de usucapión es un trámite obligado para el usucapiente, por lo que las costas se imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCC), considerando la naturaleza del derecho en juego y el interés público comprometido.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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