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Primera Instancia

CONSORCIO DE PROPIETARIOS COUNTRY CLUB ATLETICO BANCO DE LA PROVI C/ FILIPPONE STELLA MARIS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

Consorcio de propietarios promovió ejecución de expensas comunes contra una unidad funcional por una deuda de $1.552.380,10. Ante la falta de excepciones legítimas de la demandada en plazo, el juzgado mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital, con intereses y costas a cargo de la deudora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - MORENO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MG-9853-2026
Cobro ejecutivo de expensas Ley 13.512 Propiedad horizontal Certificado de deuda Falta de excepciones Llevar adelante la ejecucion Intereses bancarios Costas Consorcio de propietarios Rebeldia.

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios Country Club Atlético Banco de la Provincia.

¿A quién se demanda?

Stella Maris Filippone.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro ejecutivo de expensas (ley 13.512), sobre la base de un certificado de deuda.

¿Qué se resolvió?

"Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora STELLA MARIS FILIPPONE haga íntegro pago del capital de PESOS UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 10/100 ($1.552.380,10), con más sus intereses y costas".

Intereses: "desde la fecha de expedición del certificado de deuda ejecutado, a la tasa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones ordinarias de descuento de documentos convenidos en pesos a treinta días".

Costas: "Impónense las costas a la parte demandada (arts.68 y 556 del CPCC)". La regulación de honorarios se difiere hasta que quede firme la liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho dejado de usar (arts.116 y 155 del C.P.C.C.)". La decisión se funda en los arts. 8, 9, 11 y 17 de la ley 13.512 y en los arts. 522, 540 y 549 del CPCC.

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