ROLDAN MIRTA GRACIELA C/ YITOS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora reclamó daños y perjuicios por una caída al descender de un colectivo de la línea 561 que inició la marcha antes de finalizar el descenso. El Tribunal hizo lugar a la demanda, estableciendo la responsabilidad objetiva del transportista por no acreditarse causa ajena, y extendió la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado.
¿Quién es el actor?
M. G. R.
¿A quién se demanda?
Y. S.A. (transportista) y P. M. DE S. DEL T. P. DE P. (citada en garantía, en la medida del seguro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de una caída al descender del interno dominio NPA 725 de la línea 561, el 31 de octubre de 2017, en la parada de General Paz y San Francisco (Temperley, Lomas de Zamora).
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la demanda y se condena a la demandada a pagar la suma resultante, con intereses (tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta el día de la sentencia y, de allí en más, tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a treinta días). Se hace extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro. Las costas se imponen a la demandada y a la citada vencidas, difiriéndose la regulación de honorarios.
Montos fijados: incapacidad sobreviniente $13.000.000; daño moral $7.000.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslado $600.000; tratamiento psicológico $4.700.000.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tengo por acreditado que la actora era pasajera del colectivo y que, al momento de producirse la caída, se encontraba todavía realizando la maniobra de descenso, sin haber llegado sana y salva al destino que procuraba alcanzar mediante el transporte contratado."
"La accionada, y tampoco la citada en garantía, incorporaron ni produjeron en el proceso elementos probatorios idóneos que permitan modificar ese estado de cosas." Y, en cuanto a la versión defensiva: "le correspondía acreditar ese extremo defensista que no acreditó."
"En consecuencia, acreditado que la actora sufrió el accidente mientras descendía del colectivo y que el inicio de la marcha se produjo antes de la finalización de dicha maniobra, queda comprometida la responsabilidad objetiva del transportista en los términos de los arts. 1286, 1288, 1289 inc. c), 1291, 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, en concordancia con los arts. 39 inc. b), 53 inc. a) y 54 de la ley 24.449."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.449Ley de transito
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