CANNON PUNTANA S.A. c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora Cannon Puntana S.A. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Córdoba por una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos aplicada a contribuyentes sin establecimiento productivo en la provincia. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el requisito de radicación territorial y dejó sin efecto la pretensión fiscal reclamada.
¿Quién es el actor?
Cannon Puntana S.A., empresa dedicada a la producción y comercialización de fragancias, con planta productiva en Villa Mercedes, San Luis.
¿A quién se demanda?
Provincia de Córdoba.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley impositiva anual 10.412 (año 2017), que aplicaba una alícuota del 4,75% en lugar del 0,5% a los contribuyentes sin establecimiento productivo en la provincia, y la ilegitimidad de la intimación fiscal contenida en la resolución DJRAF-R 0009/2017.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del requisito de que la explotación o establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio provincial y de la pretensión fiscal, con costas a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
la Corte remitió a sus precedentes Fallos 340:1480 y CSJ 114/2014 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco”, por tratarse de una cuestión de sustancial analogía. Expresó que “la aplicación de la ley impositiva que se cuestiona, al gravar la actividad industrial de la actora con una alícuota más onerosa, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias”. Señaló que “queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto se lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75 –inciso 13- y 126), instaurando así una suerte de ‘aduana interior’ vedada por la Ley Fundamental (artículos 9° a 12)”. Por último, afirmó que ello “conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”.
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