JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

LABORATORIOS CASASCO SAIC c/ MEGA LABS SA s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

La oponente LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. cuestionó el registro de la marca DAEHA por supuesta confundibilidad con sus marcas DAELIX y DAEL. La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, confirmó la disposición del INPI que declaró infundada la oposición, por aplicación del principio de especialidad y por la diferencia gráfica y fonética de los signos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 005846/2026/CA001
Marca confundible Principio de especialidad Oposicion marcaria Clase 5 nomenclador Medicamentos dermatologicos Cotejo grafico y fonetico Riesgo de confusion Prioridad registral Recurso directo Ley 22.362

Actor (recurrente): LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C., oponente en el procedimiento marcario.

Demandado (recurrido): MEGA LABS S.A., solicitante de la marca "DAEHA".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso directo previsto en el art. 17 de la ley 22.362 (texto según ley 27.444) contra la Disposición DI-2026-113-APN-DNM#INPI, que declaró infundada la oposición N° 669.158 y permitió el registro de la marca denominativa "DAEHA" en clase 5, limitada a medicamentos dermatológicos y probióticos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó los agravios y confirmó la disposición administrativa, con costas a la apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]n virtud del principio de especialidad, el derecho de propiedad de una marca se extiende al universo comprendido en la clase solicitada, o al conjunto de bienes y servicios de la clase a la que el peticionario voluntariamente delimitó el registro."

"[L]a oponente 'no logra aportar certezas en cuanto a la conexidad de los productos, fuera del análisis de los signos en pugna, por lo que no parece lógica la obstrucción del registro, cuando la oponente está dedicada a la fabricación de productos no afines a los solicitados'." (cita del dictamen del INPI, recogida por el tribunal)

"[L]a carga de probar la superposición o estrecha vinculación de los productos de las clases en juego, corre por cuenta de quien se opone a la nueva inscripción e incluye el deber de mencionar específicamente cuáles son los artículos o servicios concretos entre los que puede producirse confusión."

En el plano gráfico y fonético: "las marcas denominativas estudiadas difieren en sus terminaciones, las que corresponden a 'LIX' en un caso y a 'HA' en el otro, las cuales cuentan con un gran poder distintivo... Sobre todo la 'X' final tiene mucha fuerza gráfica y también fonética que aporta mucho a la distinción."

Sobre el principio de prioridad registral: "en todo caso este principio se aplicaría en caso de 'duda' respecto de la confundibilidad o no de los productos y en el presente esa duda queda disipada."

La Cámara admitió que históricamente se aplicó un criterio riguroso en materia farmacéutica, pero señaló que "el tiempo pasa y que las condiciones se han modificado", citando la receta electrónica (ley 27.553 y Res. MS 5744/2024) como factor que reduce el riesgo de error en la prescripción.

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