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Primera Instancia

AIZAMA OÑO, NORA c/ COLECTIVEROS UNIDOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y FINANCIERA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora reclamó daños por un accidente de colectivo ocurrido en la calle Neuquén. El juez rechazó la demanda contra la empresa de transporte y su aseguradora, al considerar acreditado el hecho de un tercero, y condenó a la conductora del Peugeot y a su aseguradora a pagar $21.457.134,65 más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 64 - SECRETARIA Nº 94
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 072119/2022
Responsabilidad objetiva Transporte de pasajeros Hecho de un tercero Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Deuda de valor Intereses Seguro de responsabilidad civil Limite de cobertura.

¿Quién es el actor?

Nora Aizama Oño.

¿A quién se demanda?

Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera; Tamara Laura Lipreti. Citados en garantía: Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Provincia Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de daños por un accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2022, por $1.680.600, que incluía incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, gastos médicos y tratamientos.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la demanda contra la empresa de transporte y Garantía Mutual, por haberse acreditado el hecho de un tercero. Se condenó a Lipreti a pagar $21.457.134,65 con intereses (tasa pura del 8% anual hasta la sentencia y luego tasa activa del Banco Nación), extendiendo la condena a Provincia Seguros hasta el límite de cobertura vigente al momento del pago. Se impusieron costas a las condenadas y se rechazaron la aplicación de la TIM, la capitalización de intereses y el planteo de pluspetición.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esa conducta fue la causa exclusiva del suceso y configura, respecto de la transportista, el hecho de un tercero por quien no debe responder."

"La condición de embistente físico no equivale a la de causante del accidente cuando el vehículo alcanzado se coloca delante de otro durante un sobrepaso."

"Por eso, mantener inalterado ese límite configura una situación abusiva que no puedo convalidar, conforme al deber que el artículo 10 del Código Civil y Comercial impone a los jueces."

"Esa tarea corresponde al juez, quien debe ejercerla dentro de las pautas reglamentadas y según las circunstancias del caso."

Para la responsabilidad de la transportista, el juez aplicó el régimen objetivo del artículo 1289 y concordantes del Código Civil y Comercial y la ley 24.240, y consideró que la causa ajena (hecho de un tercero) fue acreditada respecto de la empresa, pero no respecto de Lipreti.

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