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Primera Instancia

FLORES MARIO ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El titular promovió demanda contra la ANSeS solicitando la inconstitucionalidad de la Ley 27.541, los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y de la Ley 27.609, reclamando la movilidad de sus haberes previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 10 rechazó la demanda, sosteniendo que la suspensión de la movilidad se dictó en el marco de una emergencia legítima y que no existe derecho adquirido al mantenimiento de un método de movilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 016634/2026
Movilidad jubilatoria Emergencia publica Ley 27.541 Ley 27.609 Suspension del articulo 32 de la ley 24.241 Inconstitucionalidad Cosa juzgada Derecho adquirido Haberes previsionales Razonabilidad.

¿Quién es el actor?

Flores Mario Ernesto.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales; declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 (suspensión por 180 días del artículo 32 de la Ley 24.241), de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y de la Ley 27.609; pago retroactivo desde marzo de 2020 conforme la Ley 27.426 y los decretos citados.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal rechazó la demanda, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a la letrada de la parte actora en la suma de $529.995 (5 UMA), más IVA si correspondiere.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de derechos sociales (Fallos 328:1602)."

"Con el dictado de la Ley Nº 27.541 y de la ley 27.069 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad."

"En materia de beneficios previsionales, el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo establecido por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (Fallos: 320:2825, entre otros)."

En cuanto a los topes del artículo 9 de la Ley 24.463, el Tribunal consideró que existía una sentencia anterior firme en el expediente 26934/2010 que resolvió la cuestión, por lo que la pretensión quedó alcanzada por la cosa juzgada.

Leyes que cita

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