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Primera Instancia

PITTALUGA CLAUDIA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra la ANSeS para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609 en materia de movilidad jubilatoria, reclamando el pago de diferencias con intereses. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el recálculo de la movilidad conforme los parámetros establecidos, diferió para la etapa de ejecución el tratamiento de la ley 27.609 y rechazó el reclamo por suplementos extraordinarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 001717/2024
Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Inconstitucionalidad Cosa juzgada Progresividad Intereses Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Pittaluga Claudia Alejandra.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609 y sus decretos reglamentarios en cuanto afectarían la movilidad jubilatoria devengada, con pago de diferencias e intereses.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la ANSeS actualizar el haber con los aumentos que resulten de las leyes de movilidad aplicables y abonar las diferencias en 120 días desde que quede firme la sentencia; difirió para ejecución el tratamiento de la ley 27.609; rechazó el reclamo por suplementos extraordinarios e impuso costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, debe señalarse que surge del expediente administrativo, que la actora posee una sentencia de reajuste a su favor por parte de este Juzgado Federal de primera instancia nro.2 parcialmente modificada por la Sala 1 del fuero en la causa nro. 102396/2016, en la cual se resolvió respecto del recalculo y aplicación de movilidad y se resolvió respecto de todos los topes solicitados en la presente demanda."

"Ahora bien, con fundamento en el art. 347, inc. 6 y último párrafo, del C.P.C.C.N. corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada respecto del pedido de inconstitucionalidad respecto del topes establecido por el art. 9 de la ley 24.463."

"Pasando entonces a las restantes cuestiones de fondo, en cuanto los efectos de la transición de la movilidad ocurrida entre la entrada en vigencia de la ley 27426 y la ley 26417, me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos' sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado."

"Finalizada la emergencia pública (...) deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609."

"Dicho esto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual (...)"

"Los intereses sobre las diferencias que surjan se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina."

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